AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2015-CA
Fecha: 22-Sep-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En la presente causa, la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal del departamento de La Paz, promovió a solicitud de parte, la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 320 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119 y 410.II de la Ley Fundamental.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, pronunciarse sobre la admisión o rechazó de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la misma cumple cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, éste debe contener fundamentos jurídico-constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, sea la parte interesada dentro del proceso judicial o administrativo o la autoridad consultante, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determinan el art. 24.I.4 y 27. II. inc. c) del CPCo.
En ese orden, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, promovida y elevada en revisión por la autoridad judicial legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, así como la Resolución elevada en revisión, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante, solamente explica todo lo obrado dentro del proceso penal en relación a los medios de impugnación que activó, de los cuales además se denota que sindica a la Jueza de la causa de quebrantar principios constitucionales; empero, no explica cómo el trámite y resolución de la recusación previsto en el art. 320 del CPP, es contrario al orden constitucional, efectuando una transcripción literal de los artículos que considera infringidos, sin lograr sustentar la carga argumentativa necesaria que genere en este Tribunal, duda razonable para someter a control normativo el precepto impugnado.
Por otra parte, la Resolución 115/2015 de 3 de agosto de fs. 124 a 127, emitida por la Jueza consultante, promueve la presente acción, remitiéndose a los antecedentes del caso; marco jurídico que cree pertinente para la presente acción y el desarrollo de la SC 0067/2003; sin embargo, lo plasmado como fundamento no responde a la compulsa de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, dejando de lado lo dispuesto por sus arts. 3.7 y 80.II, que atañe el principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser fundamentado de forma jurídicamente razonable, más cuando decidió promover la acción.
Por último, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que, además justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente tanto por el incidentista como por la autoridad judicial consultante.