SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015 S-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015 S-1

Fecha: 14-Sep-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación, lo informado por las autoridades demandadas y de los distintos actos procesales se evidencia que la empresa accionante, interpuso demanda de recisión y/o resolución de contrato y cumplimiento de obligación de pago ante el Juez de Partido Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba contra la “Alcaldía Municipal” de Sacaba del mismo departamento, indicando como domicilio la secretaria del despacho judicial pero a momento de solicitar complementación de la providencia “7/08/2012”, por memorial presentado el 31 de agosto de 2012, (fs. 522), fijo domicilio procesal en “calle Aroma 100 en el estudio jurídico del abogado Mario Vargas Heredia”; el cual fue aceptado por el Juez de la causa por providencia de 3 de septiembre del indicado año, (Conclusión II.1 y II.2), los siguientes actuados fueron notificados en secretaria del Juzgado, pero habiendo sido pronunciada la Sentencia 058/2013, la diligencia de notificación se realizó en la dirección señalada, mediante cedula conforme se desprende de la Conclusión II.4.

A efectos de determinar que no existió indefensión, corresponde traer a colación que el memorial presentado, fijó el mencionado domicilio procesal, notificándose personalmente al abogado Mario Vargas Heredia; por lo tanto, no se advierte desamparo alguno que hubiere dado lugar a que la empresa accionante no recurra de apelación contra el mencionado fallo, considerando que en el lugar donde citó como domicilio, el referido abogado tenía conocimiento de lo resuelto en el proceso. 

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia de apelación o casacional adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, únicamente se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir que, no se impulsa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.

En el presente caso, se evidencia que la parte accionante a través de esta acción tutelar, pretende que la jurisdicción constitucional revise los supuestos actos lesivos que ya fueron denunciados, en primera instancia ante el Juez de Partido Civil y Comercial de Sacaba del precitado departamento, a través de la interposición de un incidente de nulidad, que mereció un pronunciamiento al respecto por dicha autoridad; posteriormente, interpuso recurso de apelación, cuyos Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.106/05.08.14 de 5 de agosto de 2014, confirmando el apelado Auto Definitivo de 17 de febrero del mismo año, efectuando una revisión y análisis de la impugnación formulada, que les permitió confirmar la Resolución del Juez a quo; en consecuencia, se advierte que los aspectos cuestionados por la empresa accionante, referidos a supuestos actos que infringieron normas procesales o sustantivas, ya fueron objeto de valoración y consideración por parte de las autoridades jurisdiccionales, en uso de sus atribuciones conferidas por la ley que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el impetrante de tutela.

En conclusión, para considerar la nulidad de actos procesales, se deben cumplir los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, que en el caso en examen no concurren, por no haber existido restricción o perjuicio que se hubiere demostrado, no hubo estado de indefensión, en consideración a que valga la reiteración, la Sentencia 058/2013, fue notificada en la dirección que la parte accionante proporcionó en el proceso sustanciado.