SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
III.2.
El accionante a través de su representante sin mandato denunció que en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a “seguridad jurídica”, al expedir un acta de audiencia que no contiene los aspectos que se fundamentaron oralmente el 19 de diciembre de 2014, en la apelación de medidas cautelares planteada de su parte; reflejando por el contrario, una copia casi exacta de otra audiencia realizada el 18 de septiembre del mismo año, con la única diferencia de las firmas de las autoridades intervinientes, incluyéndose erróneamente la del representante del Ministerio Público, cuando dicha autoridad no participó del acto referido, en desmedro del principio de certeza del acto jurídico, en contraposición a lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a la fundamentación que deben tener los autos interlocutorios.
Conforme a los alegatos expuestos si bien la parte accionante cuestionó la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a “la seguridad jurídica”, ante una inadecuada elaboración del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, en ningún momento aclaró o fundamentó cuál la relación que tendría la presunta errónea transcripción cuestionada con el derecho a la libertad, obviando que esta garantía constitucional si bien protege el derecho al debido proceso, sólo abre su tutela cuando las afectaciones al mismo se hallan directamente relacionadas con la referida libertad de locomoción, desconociendo así su naturaleza; siendo que, como su nombre lo refiere es de resguardar, en pos de repararla, protegerla o prevenir cualquier posible afectación que pudiere causar su restricción o supresión; en ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento indebido puede ser tutelado mediante esta acción de defensa, sólo cuando existe directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado y se hayan agotado los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o la presencia de indefensión absoluta; considerando que, lo contrario, puede ser solicitado a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales que ameriten; aspectos que en el presente caso no fueron adecuadamente observados por el representante sin mandato del accionante a momento de plantear la esta acción, generando una causal de improcedencia que hace inviable el análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otra parte en lo que corresponde a la “seguridad jurídica”, es necesario precisar que conforme al nuevo orden constitucional, la misma viene a constituirse en un principio, que no es susceptible de ser tutelado a través de ésta vía, en atención a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa; por lo que éste y el otro aspecto desarrollado implican la inviabilidad para otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.2.
- CONFIRMAR