SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
a)
Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, informó en audiencia que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra seis coimputados entre los cuales se encuentran AA, Wendy Madeleine Santelices Castro, María Antonieta Pino Belaunde, Ángela Paola Navarro Pino y los ahora accionantes, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción el 27 de febrero y 8 de marzo de 2013 respectivamente, durante todo este tiempo la parte ahora accionante no solicitó se lleven adelante esas audiencias, sino únicamente presentaron recusación en su contra, en aplicación a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se programó e instaló audiencia dándose lugar respecto a las personas afectadas debido a que la imputación formal no fue efectuada conforme a la ley; empero, no así para los ahora accionantes “…se habría el incidente la excepción denegándola la excepción y toda vez que estas dos ciudadanos no habrían planteado ningún tipo de incidentes ni excepción el suscrito juez ha determinado llevar la audiencia de medidas cautelares…” (sic), por ello se dio lugar solamente con relación a los otros coimputados, prosiguiéndose con la audiencia de medidas cautelares con relación a los mismos; y, b) El juez contralor de garantías, no solo debe precautelar la situación de los imputados sino también de la víctima.
Ahora bien, en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de libertad, la misma procede cuando concurran dos presupuestos: a) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituye en causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) La existencia de estado de indefensión absoluto.
En el caso concreto, de lo expuesto por los accionantes en su demanda y en audiencia de acción de libertad, es posible concluir que su reclamo se encuentra sustentado en el alcance de la nulidad de la imputación y la celebración de una audiencia respecto a la definición de su situación jurídica; sin embargo, corresponde señalar que el motivo o la causa directa de la restricción de la libertad de los ahora accionantes, se debe a la detención preventiva dispuesta por autoridad competente dentro del proceso penal que se les sigue; en ese sentido, lo alegado por la parte accionante respecto del alcance y efectos de la nulidad de la imputación, se constituye en presunta vulneración al debido proceso, que no es causa directa de la privación de su libertad, por las razones antes expuestas.
Finalmente, esta Sala no advierte que los accionantes se encuentren en absoluto estado de indefensión, pues no demostraron que se les haya privado del uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que conforme al razonamiento realizado, al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la acción de libertad impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- UNICA E INDIVISIBLE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad,
- i)
- REVOCAR