SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
i)
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, la autoridad ahora demandada aprobó los incidentes de actividad procesal defectuosa, respecto: i) A las declaraciones informativas de los coimputados -por no ser asistidos por defensa técnica, por la ausencia del Fiscal de Materia y porque no se encontraba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el caso de una menor de edad-; y, ii) A la nulidad de la notificación con la imputación formal de los coimputados, en la cual no se mencionó a Randolf Edwin Santelices Castro; sin embargo, instaló audiencia de medidas cautelares en su contra, disponiendo su detención preventiva, a pesar de dejar la imputación formal sin efecto, siendo esta única e indivisible para todos los imputados, y solicitar se complemente y enmiende al respecto, encontrándose ilegal e indebidamente detenidos por un procesamiento indebido.
Por su parte la autoridad demandada refirió a través de su informe en audiencia de acción de libertad que los imputados en el proceso penal presentaron incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción el 27 de febrero y 8 de marzo de 2013, programándose audiencia se dio lugar a las mismas respecto a las personas afectadas debido a que la imputación formal no fue efectuada conforme a la ley; empero, no así para los ahora accionantes “…denegándoles la excepción y toda vez que estas dos ciudadanos no habrían planteado ningún tipo de incidentes ni excepción el suscrito juez ha determinado llevar la audiencia de medidas cautelares…”, motivo por el cual se prosiguió con la audiencia de medidas cautelares con relación a los mismos.
Previamente corresponde señalar que los accionantes sustentan la presente acción de libertad en el entendimiento de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, cambió dicha modulación, refiriendo que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”; en ese sentido, los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran contenidos y establecidos en el art. 125 de la CPE, y para que los actos emergentes del procesamiento sean tutelados por la acción de libertad, éstos deben ser la causa directa de la amenaza o restricción de la misma, de lo expuesto corresponde la aplicación de la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- UNICA E INDIVISIBLE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad,
- i)
- REVOCAR