SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
a)
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de enero de 2015 -posteriormente a la celebración de la audiencia de la presente acción-, cursante de fs. 19 a 20, manifestó que: a) En ejercicio del control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Carlos Federico Borja Pedrazas y el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio, dispuso a través de Resolución 585/2014 de 23 de diciembre, la cesación a la detención preventiva del entonces imputado -ahora accionante- de conformidad al art. 240 del CPP, imponiéndole la medida de detención domiciliaria, debido a que no tenía una actividad lícita pues “…ya no pertenece a las Fuerzas Armadas…” (sic), determinación que fue apelada por el accionante en audiencia; por lo que, se remitieron actuados al superior en grado, el 26 de enero de 2015; b) Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2014, el accionante pidió la modificación de medidas cautelares, con la finalidad de obtener la autorización de salidas a su fuente laboral, en respuesta a tal solicitud, se señaló audiencia para el 26 de enero de igual año; empero, instalada la misma la parte querellante pidió su suspensión por encontrarse pendiente la resolución de apelación, aspecto que fue refutado por el accionante con la SCP 0818/2012 -precitada-, que “señalaría” que es posible llevar adelante la audiencia de modificación de medidas cautelares sin que previamente se haya resuelto la apelación planteada; sin embargo, el abogado de la defensa no adjuntó la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, no pudo establecer su vinculatoriedad al caso; y, c) Si bien la apelación de medidas cautelares no tiene efecto suspensivo en cuanto a la tramitación de la causa, encontrándose pendiente la apelación que él mismo planteó, actuando conforme al principio de subsidiariedad no puede resolver dicha solicitud.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción; puesto que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio: a) Solicitó la modificación a la medida cautelar de detención domiciliaria para obtener la salida laboral; para tal efecto, la respectiva audiencia fue programada para el 26 de enero de 2015; sin embargo, instalada la misma fue suspendida por la autoridad judicial demandada a solicitud de la parte querellante -por encontrarse pendiente de resolución la apelación que presentó contra el fallo que dispuso su detención domiciliaria-, desconociendo el efecto no suspensivo del recurso de apelación y el entendimiento de la SCP 0818/2012 -precitada-; y, b) Hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -29 de enero de 2015- no se remitió el recurso de apelación ante el superior en grado, pese a haberse presentado dicho recurso el 29 de diciembre de 2014, incumpliendo con lo establecido en el art. 251 del CPP, aspectos que dilataron la resolución de su situación jurídica; y por ende, no pudo ejercer su derecho al trabajo.
De lo expuesto en la demanda, en el informe de la Jueza demandada y de la revisión de antecedentes, es posible señalar que el accionante solicitó la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta mediante Resolución 585/2014, con la finalidad de obtener autorización de salidas laborales, en atención a ello, la mencionada autoridad programó audiencia para el 26 de enero de 2015, a efectos de considerar dicha petición; empero, instalado el referido acto, la parte querellante pidió su suspensión por encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta por el propio imputado -hoy accionante-; motivo por el cual, la autoridad judicial demandada suspendió tal acto procesal.
En ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala considera que si bien el recurso de apelación de medidas cautelares no tiene efecto suspensivo, una vez presentado dicho recurso, se debe esperar que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento, de otro modo, significaría restarle competencia a esa instancia revisora; es decir, únicamente podría atenderse una nueva solicitud de modificación de medida cautelar en caso de existir desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada; asimismo, si bien las medidas cautelares tienen carácter de modificables, y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces considere pertinente el imputado; ello, no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos o solicitudes, pues activaría en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan la problemática en el fondo, creando una disfunción procesal innecesaria que podría perjudicar al propio imputado debido a que se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería aplicarse; por lo que, esta Sala se encuentra impelida a denegar la tutela impetrada.
Sobre la denuncia realizada por el accionante respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación que planteó el 29 de diciembre de 2014, contra la Resolución 585/2014, refirió que hasta la fecha de interposición de la presente acción, la misma no fue realizada por la autoridad demandada.
Finalmente, corresponde señalar que la autoridad judicial demandada en su informe no indicó la causa o las razones de la demora en la remisión del recurso de apelación, refiriéndose únicamente a que recién habría remitido tal recurso el 26 de enero de 2015, aspecto que retrasó la consideración de la situación jurídica del ahora accionante; en ese entendido, se tiene que la Jueza demandada incurrió en dilación en el proceso, tratándose de una persona restringida en su derecho a la libertad, al desconocer el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, por haber transcurrido un plazo mayor al establecido en el párrafo segundo del art. 251 del CPP, que determina que: “ Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”, correspondiendo conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad judicial demandada considerar en futuras oportunidades los plazos procesales dispuestos en la legislación.