SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2015-S3
Sucre, 7 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10267-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/15 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Cutili Machaca contra José Emerson Figueroa Morales, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 4 a 6, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez “…1ro de INSTRUCCIÓN MIXTO CAUTELAR DEL CENTRO INTEGRADO DEL PLAN 3000…” (sic), llevó a cabo la respectiva audiencia conclusiva; y posteriormente, remitió obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de su correspondiente sorteo.
Finalmente, añadió que, de esa manera, la causa fue sorteada el 27 de enero de 2015, llegando a ser puesta a conocimiento de José Emerson Figueroa Morales, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-; empero, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la causa no fue radicada, habiendo transcurrido veinte días desde su sorteo; por lo tanto, sus derechos constitucionales fueron vulnerados.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez demandado instale la correspondiente audiencia de acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 27 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 22, en ausencia de ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Emerson Figueroa Morales, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 27 de febrero de 2015, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que: a) La presente acción de libertad sería la segunda que el accionante interpone en su contra por los mismos motivos, además que, la primera acción tutelar, ya fue resuelta el 25 del citado mes y año, por el Juez Sexto de Sentencia Penal de dicho departamento, quien denegó la tutela impetrada; b) La causa observada se encuentra radicada y con Auto de apertura de juicio oral desde el 28 de enero de igual año, y la parte accionante no presentó ningún escrito ante el Tribunal a su cargo; y, c) La defensa del ahora accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva ante el “…Juzgado de Instrucción que llevaba el presente caso…” (sic), percatándose de lo solicitado, el 25 de febrero de idéntico año; por lo que, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de marzo del referido año.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/15 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del sistema IANUS, se evidenció que existe otra acción de libertad que fue presentada ante el Juez Sexto de Sentencia Penal de dicho departamento, el 24 de igual mes y año; por lo que, se constató que existe una identidad de sujetos, objeto y causa; y, que la presente acción de libertad solamente se diferencia en la interposición ante el Juez de garantías; 2) No es admisible aceptar que el accionante, ante la denegatoria de una primera acción tutelar, vuelva a presentar la misma acción en otro Juzgado; aspecto que no es aceptado por la norma constitucional ni la jurisprudencia; y, 3) El Juez Sexto de Sentencia Penal -ya nombrado- en su condición de Juez de garantías, emitió la Resolución 3/2015 de 25 de febrero; por la cual, denegó la tutela solicitada, siendo que al día siguiente se presentó la misma acción de libertad para ser sorteada al Juzgado a su cargo, hecho que vulneraria el principio del juez natural ya que constata que se estaría tratando de obtener una duplicidad de fallos; toda vez que, al existir una primera Resolución sobre la misma problemática -en la cual se denegó la tutela impetrada-, se estaría intentando obtener otro fallo que sea más favorable para el accionante, lo que no está permitido por el debido procedimiento que precautela el referido principio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acción de libertad presentada el 24 de febrero de 2015, por José Miguel Quispe Pérez en representación sin mandato de Alberto Cutili Machaca -ahora accionante- contra José Emerson Figueroa Morales, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- (fs. 14 a 16 vta.); la cual, fue admitida mediante Auto 12/15 de 24 de idéntico mes y año (fs. 17).
II.2. Por Resolución 3/15 de 25 de febrero de 2015, el Juez Sexto Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada por el hoy accionante (fs. 18 a 20).
II.3. De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de la acción de libertad, signada con el número de expediente 10199-2015-21-AL.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como los principios de celeridad y seguridad jurídica; puesto que, el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado fue sorteado el 27 de enero de 2015, al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; el cual, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fue radicado habiendo transcurrido veinte días desde su sorteo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, el proceso penal instaurado en su contra, fue sorteado el 27 de enero de 2015, al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; el cual, no fue radicado habiendo transcurrido veinte días desde su sorteo.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, la presente acción de defensa fue presentada por el accionante, el 26 de febrero de 2015, a horas 18:50; por otro lado, cursa copia de la acción de libertad interpuesta el 24 de igual mes y año, a horas 17:50 -que es exactamente igual a la ahora planteada-; la cual, fue admitida por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.), la misma que fue resuelta a través de la Resolución 3/15 de 25 de febrero, que denegó la tutela impetrada (Conclusión II.2.); y, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra la primera acción de libertad interpuesta, signada con el número de expediente 10199-2015-21-AL.
Conforme a ello; se evidencia que, el accionante acudió por segunda vez a la justicia constitucional con identidad absoluta respecto al sujeto, objeto y causa, en relación al expediente referido ut supra, respecto a:
i. Los sujetos o partes, son los mismos en ambas acciones; es decir, Alberto Cutili Machaca -hoy accionante- contra José Emerson Figueroa Morales, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-;
ii. En cuanto al objeto, solicitó: “…SE DECLARE PROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA Y SE DECLARE PROCEDENTE Y SE ORDENE AL JUEZ RECURRIDO INSTALE AUDIENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic); y,
iii. La causa, que implica los hechos o supuestos fácticos en los que se fundó la demanda, también se repiten en las dos acciones de libertad en cuestión; es decir, a la fecha el proceso penal que se le sigue se encuentra sorteado desde el 27 de enero de 2015, en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a cargo de la autoridad judicial actualmente demandada; y, aún no se radicó siendo que transcurrieron más de veinte días desde su sorteo.
En el caso concreto, es necesario señalar que a tiempo de la interposición de la presente acción de libertad, la primera acción de defensa (expediente 10199-2015-21-AL) se encontraba en revisión en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional; ahora bien, de la compulsa de las dos demandas de acción de libertad, tal como se indica ut supra, se evidencia que la anterior es exactamente igual a la presente; es decir, que contienen triple identidad, vale decir en cuanto a sujetos, objeto y causa, no siendo posible plantear dos acciones de libertad sobre el mismo objeto procesal con triple identidad, debido a que generaría una vía paralela; y por tanto, podrían producirse resoluciones contradictorias; puesto que, la interposición de una nueva acción de libertad sobre los mismos hechos, encontrándose la primera en revisión, constituye un acto contrario a la buena fe procesal; por lo que, con tal actuación, se pretende lograr duplicidad de fallos intentando inducir en error a los Tribunales de garantías y a este Tribunal; motivos por los cuales, no es posible ingresar a un nuevo análisis; todo ello, en resguardo a los principios de seguridad y certeza jurídica.
En conclusión, el accionante interpuso una nueva acción de libertad, demandado los mismos aspectos que ya fueron solicitados en la primera acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/15 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Ante la jurisdicción constitucional no está permitida la activación paralela de dos acciones tutelares con identidad de sujetos, objeto y causa; así, una vez interpuesta una acción de libertad, no puede activarse nuevamente el mismo mecanismo de defensa con triple identidad, en razón a que en materia constitucional los fallos que resuelven el fondo de una problemática adquieren calidad de cosa juzgada constitucional; así, la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando el entendimiento de la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció que: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional” .