SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
Expediente: 10556-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olivia Aruquipa Patiño en representación sin mandato de Valerio Durán Curpus contra Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
Ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandado- se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.1 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal - Ley 586 de 30 de octubre de 2014, misma que además de no haber sido atendida por dicha autoridad por dos semanas, se les notificó con decreto, el cual dispuso que: “previo a ser atendido nuestra solicitud esta parte deberá acompañar la documentación pertinente a fin de dar curso a nuestra solicitud” (sic); es decir, no convocó a audiencia en el plazo previsto por ley, encontrándose comprometido su libertad.
El accionante a través de su representante, alega como lesionado su derecho a la libertad de locomoción al realizar un procesamiento y persecución ilegal, sin citar noma constitucional alguna.
Solicitó se conceda la tutela, declarando la ilegalidad del procesamiento y ordenando que el Juez demandado, convoque a audiencia de cesación a la detención preventiva, sea con costas.
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante por intermedio de su representante, ratificó inextenso los fundamentos de su demanda.
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 25 a 26, refiriendo que: a) Valerio Durán Curpus, pidió cesación a la detención preventiva que mereció el proveído que correspondía, ya que se encuentra condicionada dicha solicitud a la obligación del imputado de previamente presentar prueba, por principio de igualdad de las partes; b) Ante el decreto de 17 de marzo de 2015, el imputado -ahora accionante- debió interponer recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la acción de libertad opera subsidiariamente; y, c) Si bien puede demandarse sin mandato, se requiere el consentimiento directo del accionante, que no existe.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demanda resuelva inmediatamente la solicitud de modificación de medidas cautelares; con el fundamentos que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, es de 9 de enero de 2015 y su decreto de 17 de marzo de igual año, ésta última con la leyenda “en la fecha a su despacho” (sic), queriéndose hacer ver que la misma hubiera sido de conocimiento de la autoridad demandada recién en esa fecha; empero, el Juez demandado advertido de la dilación, debió acelerar la petición para enmendar el referido retraso, dejando bajo responsabilidad exclusiva del peticionante -ahora accionante- cualquier suspensión de audiencia por la inoportuna demostración de sus pretensiones, conforme las “Ss.Cc. Nrs. 1115/2011, 1150/2011, 2373/2012” (sic).
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 9 de enero de 2015, presentado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -presentado- el 9 de marzo del citado año según cargo de recepción-, Valerio Durán Curpus solicitó cesación a su detención preventiva, dentro el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa a denuncia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), (fs. 14 y vta.).
II.2. El 17 de marzo de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandado- decretó el memorial precedente, indicando que previamente se presente los elementos de juicio que hacen a su pretensión; existiendo a inicio de dicho proveído la nota “En la fecha a despacho” (sic) (fs. 14 vta.).
El accionante a través de su representante, alega como lesionado su derecho a la libertad de locomoción por el procesamiento y persecución ilegal en su contra; al considerar que, a su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, además de no haber atendido la misma por dos semanas, decretó a ésta que previo a ser atendido su pedido debería acompañar documentación pertinente.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar, la tutela solicitada.
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan lograr una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.
Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.
Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de Libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuesto en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutela.
III.3. Sobre el principio de celeridad en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
La SCP 0248/2012 de 29 de mayo, señaló que: “Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
El art. 178.I de la CPE, indica: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.
El art. 115 de la CPE, expresamente determina lo siguiente:
'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SCP 0071/2012 de 12 de abril, mencionó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente…”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Sobre las dilaciones innecesarias en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
La SCP 0182/2013 de 27 de febrero, respecto al señalamiento de audiencia, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, estableció: “…el art. 22 concordante con los arts. 23.I y 180.I de la CPE establece que 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece los casos en los cuales procede.
En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado' (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).
Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: '(…) a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad…”.
El entendimiento realizado en el inciso b), fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, precisando en parte que: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el Juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante dentro el proceso seguido en su contra a denuncia del INRA, por la presunta comisión del delito de estafa, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 9 de marzo de 2015 (Conclusión II.1), y el 17 de idéntico mes y año, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandado-, decretó al mismo indicando que, previamente presente los elementos de juicio que hacen a sus pretensiones (Conclusión II.2); advirtiéndose en lo mencionado que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal, consiguientemente dilación indebida y lesión al derecho a la libertad; ya que, luego de ocho días de haber sido recepcionado el memorial de cesación, recién fue providenciado por dicha autoridad, incumpliendo así lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más cuando se señala específicamente que el memorial de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado indefectiblemente conforme dispone el art. 132.1 del CPP; es decir, dentro las veinticuatro horas siguientes a su presentación, por tratarse de un decreto de mero trámite; no siendo válido ni podría considerarse como justificativo, la nota “En la fecha a despacho” (sic), que fue consignada al inicio del decreto de 17 de marzo de 2015 (Conclusión II.2).
Además, la autoridad demandada, al denegar al accionante su petición de cesación a la detención preventiva, argumentando que previamente presente los elementos que hacen a su petición; es decir al ordenar que adjunte prueba, también incurrió en un acto ilegal y dilatorio, contrario al derecho a la libertad del ahora accionante, siendo que en audiencia pública podía haberse ponderado ese aspecto, bajo el principio de inmediación y contradicción, para garantizar la igualdad de las partes.
Consiguientemente, se establece que la autoridad demandada actuó contrariamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional indicada, al no asumir el control jurisdiccional del proceso, con celeridad y en estricta observancia de los principios que rigen la administración de justicia, peor aun cuando la libertad es un derecho de carácter primario y atención prioritaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de marzo de 2015, cursante de
fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo.Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGOSTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad.