SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III.5. Análisis del caso
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante dentro el proceso seguido en su contra a denuncia del INRA, por la presunta comisión del delito de estafa, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 9 de marzo de 2015 (Conclusión II.1), y el 17 de idéntico mes y año, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandado-, decretó al mismo indicando que, previamente presente los elementos de juicio que hacen a sus pretensiones (Conclusión II.2); advirtiéndose en lo mencionado que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal, consiguientemente dilación indebida y lesión al derecho a la libertad; ya que, luego de ocho días de haber sido recepcionado el memorial de cesación, recién fue providenciado por dicha autoridad, incumpliendo así lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más cuando se señala específicamente que el memorial de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado indefectiblemente conforme dispone el art. 132.1 del CPP; es decir, dentro las veinticuatro horas siguientes a su presentación, por tratarse de un decreto de mero trámite; no siendo válido ni podría considerarse como justificativo, la nota “En la fecha a despacho” (sic), que fue consignada al inicio del decreto de 17 de marzo de 2015 (Conclusión II.2).
Además, la autoridad demandada, al denegar al accionante su petición de cesación a la detención preventiva, argumentando que previamente presente los elementos que hacen a su petición; es decir al ordenar que adjunte prueba, también incurrió en un acto ilegal y dilatorio, contrario al derecho a la libertad del ahora accionante, siendo que en audiencia pública podía haberse ponderado ese aspecto, bajo el principio de inmediación y contradicción, para garantizar la igualdad de las partes.
Consiguientemente, se establece que la autoridad demandada actuó contrariamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional indicada, al no asumir el control jurisdiccional del proceso, con celeridad y en estricta observancia de los principios que rigen la administración de justicia, peor aun cuando la libertad es un derecho de carácter primario y atención prioritaria.
- acción de libertad
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- celeridad
- pronta, oportuna
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- III.4. Sobre las dilaciones innecesarias en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
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- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 13