SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que se vulneraron sus derechos al debido proceso; y, a la libertad física y de locomoción; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez demandado no remitió la apelación que plantearon de manera oportuna ante el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, de acuerdo al plazo fijado por ley, pues pese a que presentaron tal recurso en la misma audiencia de 20 de enero de 2015, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -29 de igual mes y año-, no se cumplió con el referido acto procesal.
Al respecto, en la audiencia pública -referida en el párrafo anterior-, la autoridad judicial demandada, expresó que: “…muchas veces tropezamos con el problema de que los auxiliares de las dos salas no bajan por lo que no se puede realizar el sorteo y debido a esta situación es que el 27 de enero estaba listo el cuaderno testimonial pero no se podía sortear, en la prueba que estoy presentando indica que el cuaderno testimonial ya se encuentra en dependencia de la Sala Penal No. 2, se ha remitido el día 30 de enero a horas 17:25, es decir, que el petitorio de los imputados es precisamente que se reestablezcan las formalidades, estas formalidades ya se han restablecido y ya se han cumplido por lo que ya no existe motivo para valorar las documentales que se tienen…” (sic); informe del cual, se puede constatar que efectivamente la apelación que fue planteada en audiencia el 20 de enero de 2015, no fue remitida a las autoridades de alzada, sino hasta el 30 del mismo mes y año, situación confirmada a su vez con el informe presentado por el Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro; evidenciándose en consecuencia, la demora de diez días en la remisión de antecedentes.
En ese mismo entendido, respecto al descargo alegado por el Juez demandado, en sentido que, el informe de 30 de enero de 2015, del Auxiliar nombrado ut supra, evidencia que estuvo en posesión del cuaderno testimonial de la apelación el 27 de dicho mes y año, además que, los Auxiliares de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se constituyeron a sorteo recién el 30 del referido mes y año, y que la demora se debió a esa situación, no hace más que corroborar que el testimonio de apelación no fue remitido de manera oportuna para el conocimiento por la autoridad jerárquica, sin perder de vista que es la autoridad demandada quien se encuentra obligada a ejercer control jurisdiccional del proceso; y por ello, debe supervisar y verificar de manera diligente que los funcionarios judiciales que se encuentran a su cargo, cumplan con sus funciones establecidas por ley, más aún como es el caso, tratándose de la remisión de antecedentes para la resolución del recurso de apelación.
En ese contexto, es posible concluir que la autoridad judicial demandada, no cumplió con la obligación de observar el principio de celeridad y velar porque todo el proceso sea resuelto oportunamente, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, al no haber remitido la apelación planteada de manera oportuna, vulneró los derechos de los accionantes, aspecto que impele a conceder la tutela por pronto despacho, de forma que el Juez demandado en lo futuro corrija su actuación dilatoria.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR