SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2015-S3

Fecha: 14-Sep-2015

III.2.

La accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia; toda vez que, como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, amenaza de muerte y asociación delictuosa, el Fiscal de Materia demandado informó a la Jueza cautelar del inicio de la investigación contra uno de los denunciados           -Mikhail Cárdenas Rodríguez-, sin incluirla; por lo que, en la referida investigación dicha autoridad fiscal estaría actuando sin el debido control jurisdiccional al perseguirle ilegalmente emitiendo citaciones y librando mandamiento de aprehensión en su contra, a cuyo efecto presentó incidente de actividad procesal defectuosa.

De los antecedentes del proceso se advierte que el 15 de julio de 2014, Marcelina Tapia presentó denuncia contra la hoy accionante y otras personas por los supuestos delitos de avasallamiento, amenaza de muerte y asociación delictuosa; posteriormente, la autoridad demandada puso en conocimiento de la Jueza cautelar el inicio de la investigación -caso 768- la cual se encuentra bajo el control jurisdiccional (Conclusiones I y II); asimismo, se evidencia que el 4 de octubre del mismo año, la accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa.

Al respecto y considerando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, todo reclamo en torno a la actuación de funcionarios policiales y del Ministerio Público dentro de la fase de investigación, deber ser puesto a consideración del Juez cautelar, autoridad encargada del control jurisdiccional sobre la labor que desempeñan los antes mencionados, conforme determinan los arts. 54.1 y 279 del CPP.

En tal sentido, en el caso que se analiza, la parte accionante debió acudir con su reclamo previamente ante la Jueza cautelar -como señala haber obrado al plantear incidente de actividad procesal defectuosa que antes de la presentación de la acción de defensa todavía no contaba con resolución-, y solo una vez agotada la vía ordinaria y, en caso, de considerar que las presuntas lesiones no fueren reparadas, recién se activa la jurisdicción constitucional; de ahí que ante la inobservancia del principio de subsidiariedad al que se refiere la jurisprudencia glosada precedentemente, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, correspondiendo por ende denegar la tutela impetrada.