SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
i)
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de marzo de 2015, cursante a fs. 124 y vta., refirió que: i) Dentro del proceso en cuestión, no se tiene impuesta ninguna medida cautelar al hoy accionante; ii) En la audiencia conclusiva se planteó recurso de reposición “…en el sentido de que debió considerarse el abandono de querella en relación a COVIPOL y COMANDANTE DE LA POLICÍA BOLIVIANA consignada como víctima en el requerimiento conclusivo, audiencia que fue suspendida por falta de notificación con las pruebas a la parte investigada” (sic); iii) A tal acto procesal, se presentaron el Director Ejecutivo del COVIPOL y el representante del Comandante de la Policía Boliviana; y, iv) Se señaló nueva fecha de audiencia conclusiva, para el 20 de marzo de igual año; oportunidad en la que se “tramitarán” todas las peticiones que se realicen, conforme al art. 325 del CPP, y al instructivo 13/2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la audiencia conclusiva.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin; los cuales, son: i) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En el caso de autos, respecto al primer supuesto, se tiene que los actos vulneratorios denunciados no constituyen causa directa de restricción o privación de libertad alguna, además que, de acuerdo al informe expedido por el Juez demandado, no se impuso medida cautelar alguna contra el procesado -hoy accionante-, quien se encuentra gozando de absoluta libertad; por ende, al ser los actos denunciados presuntamente lesivos al debido proceso y al no contar con vinculación directa con el derecho a la libertad, corresponden ser dilucidados a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para restituir el presunto derecho vulnerado; ello, previo cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad como la inmediatez y la subsidiariedad.