SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2015-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  10412-2015-21-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 10 de marzo del 2015, cursante de fs. 8 vta. a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marina Vedia Coria en representación sin mandato de Khamel Montaño Vedia contra Elvis Antezana Miranda, Comandante de la Policía Boliviana del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Daniela Benedeti, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, mediante Resolución dictada en la audiencia de 27 de febrero de 2015; empero, transcurrieron nueve días sin que dicha orden judicial sea cumplida, encontrándose detenido en la celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde está siendo víctima de amenazas y extorsiones por parte de los antisociales que a diario son detenidos en el mismo lugar, por lo cual teme por su integridad corporal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante, considera lesionados sus derechos a la vida, a la integridad corporal y a la libertad, citando al efecto los    arts. 15.I, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elvis Antezana Miranda, Comandante de la Policía Boliviana del departamento de Santa Cruz pese a su legal notificación no asistió a la audiencia pública ni presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 01 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 8 vta. a 10, denegó la tutela solicitada con el fundamento de que el accionante no cumplió con su obligación de presentar prueba, ya que no cursa en el expediente ni fue presentada en audiencia la Resolución cautelar que dispuso su detención preventiva tampoco el mandamiento respectivo; no habiéndose demostrado las amenazas que el accionante dice estar sufriendo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Daniela Benedeti contra Khamel Montaño Vedia, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia llevada a cabo el 27 de febrero del 2015, dispuso la detención preventiva del imputado Khamel Montaño Vedia, hoy accionante, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a cuyo fin se libró el mandamiento respectivo; sin embargo, dicho imputado no fue conducido al recinto penitenciario, permaneciendo en celdas de la FELCC de Santa Cruz, por más de nueve días (fs. 4 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la vida, a la integridad corporal y a la libertad, toda vez que, la autoridad demandada lo mantiene detenido en celdas de la FELCC, sin conducirlo al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a cumplir su detención preventiva, tal como dispuso el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de medidas cautelares de 27 de febrero de 2015.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de Libertad

Con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la     SCP 0003/2012 de 13 de marzo, precisó lo siguiente: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado”.

 

Por su parte, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció: “1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la vida, a la integridad corporal y a la libertad, toda vez que, la autoridad demandada lo mantiene detenido en celdas de la FELCC, sin conducirlo al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a cumplir su detención preventiva, tal como dispuso el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de ese departamento, en la audiencia de medidas cautelares de 27 de febrero de 2015.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el imputado antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe denunciar los actos que considera lesivos a sus derechos ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; consiguientemente, en el caso que se examina, correspondía que el accionante previamente denuncie ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que es la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional y quien habría dispuesto la aplicación de la medida cautelar, el incumplimiento de la ejecución del mandamiento de detención preventiva librado en su contra, y de ninguna manera, debió acudir directamente ante la jurisdicción constitucional como lo hizo el accionante incorrectamente, razón por la cual no amerita ingresar al examen de fondo de la denuncia formulada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 8 vta. a 10, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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