SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, considera que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como al principio de celeridad; toda vez que, al ser madre de un recién nacido, en audiencia de consideración de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva; por lo que, planteó recurso de apelación contra tal determinación; empero, transcurridos “tres días” después de dicho acto procesal, no se remitieron obrados al Tribunal de alzada, incurriendo en dilación.
En ese contexto, y de la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el acto procesal reclamado ya fue cumplido, según consta en el oficio presentado el 5 de marzo de 2015; por el cual, se remitió en grado de apelación el legajo procesal correspondiente ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.); asimismo, la autoridad judicial demandada mediante informe escrito, confirmó tal envío dentro de los plazos procesales establecidos; y, la propia parte accionante en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que recientemente fue de su conocimiento que la Jueza demandada remitió su apelación; por lo que “…habiéndose subsanado el acto denunciado como agraviado, dejamos a criterio del Tribunal” (sic).
Por las razones expuestas, se tiene que el motivo por el cual la parte accionante interpuso la presente acción tutelar, ya fue subsanado y cumplido por la autoridad judicial demandada, de manera anterior a la activación de la justicia constitucional; por lo que, en base al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; así, el entendimiento jurisprudencial planteado, configura uno de los presupuestos de improcedencia de esta acción de defensa, cuya materialización se produce cuando los efectos del acto reclamado fueron suprimidos previamente a la interposición de la misma; es decir, que la acción de libertad será viable en tanto se mantenga vigente la amenaza de lesión o la supresión del derecho tutelado, y considerando que su restitución o restablecimiento cumple con la finalidad perseguida, su interposición posterior carece de sentido.