SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
1)
Humberto Condori Jancko, ex Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto, actualmente Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Villazón, presentó informe escrito, cursante de fs. 143 a 146, mismo que fue ratificado y ampliado en audiencia en los siguientes términos: 1) Es evidente que se tramitó proceso penal por ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón, contra Augusto Mendoza Martínez, Alcalde Municipal de Villazón, por la supuesta comisión de los ilícitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al estado y conducta antieconómica, que tuvo conocimiento en su etapa preliminar, conoció y tramitó el incidente de impugnación a la imputación formal por falta de certeza, que mediante Auto de 8 de agosto de 2014, fue rechazada, en base a la sana crítica y el prudente arbitrio, debidamente motivado y fundamentado, el ahora accionante ejerciendo su derecho a la apelación, luego de los tramites pertinentes se le concedió la apelación por Auto de 11 de noviembre de 2014; 2) La Resolución apelada de 8 de agosto del mismo año, fue confirmada totalmente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista “10/2015”; 3) El imputado, debe tomar en cuenta que la imputación formal tiene carácter provisional, actualmente el proceso penal se encuentra con acusación fiscal por la presunta comisión de los ilícitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes y acusación particular por el delito de incumplimiento de deberes; 4) En el presente caso, el 3 de febrero de 2015, se inició juicio oral, público y contradictorio en contra del ahora accionante Augusto Mendoza Martínez, actualmente se encuentra en la fase de producción de prueba, ejerciendo su amplio derecho a la defensa; 5) En relación a la aludida vulneración a sus derechos del accionante, invocando el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, la autoridad demandada manifestó que la resolución fue apoyada en disposiciones legales de la Constitución Política del Estado, del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, cumpliendo la estructura de resoluciones y haciendo conocer a las partes procesales que se rechazó el incidente, debidamente fundamentado y motivado, aplicando el principio de legalidad y demás principios rectores que rigen la materia; y, 6) La Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Potosí, mediante Auto de Vista “10/2015”, confirmó en todas sus partes el Auto de 8 de agosto de 2014, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional, toda vez que no se conculcaron ni derechos y menos garantías.
Realizando el análisis y compulsa del Auto de Vista “10/2015”, se evidencia que: 1) En el primer Considerando del auto de referencia, los Vocales realizan una descripción de los agravios sufridos, con el Auto de 8 de agosto de 2014, que fue motivo de la impugnación ante el tribunal de alzada; 2) En el segundo Considerando, realizan el análisis de los hechos, los fundamentos del recurso, bajo parámetros concluyendo como primer agravio la inobservancia del art. 302.3 del CPP, indicando el accionante, que se le dejó en indefensión atentando al principio del debido proceso; sin embargo, los Vocales demandados consideran que en el auto apelado no se evidencia violación de derechos y garantías, y que no se violentó el debido proceso, que el apelante hizo uso oportuno de sus derechos e interpuso el incidente; como segundo agravio el accionante manifestó que el Tribunal de alzada, se pronunció sobre el incidente de manera infundada, sin cumplir con el art. 124 y 315 del CPP; es decir, no emitió una resolución fundamentada, considerando el principio de congruencia elemento del debido proceso, que se traduce en la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; y, como tercer agravio manifestó, la inexistencia de pruebas en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, la imputación formal la realiza el Fiscal, si estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del sindicado, aspectos que consideran que si concurre; añadiendo, sobre el agravio referido la inadecuada calificación de la conducta atribuida a los elementos del tipo; que al respecto conviene establecer que la calificación es de manera provisional y puede ser, modificada, ampliada o complementada, por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, del proceso se establecerá si existe materia justiciable o no; por lo que concluyen que, resulta no ser evidente los agravios expuestos por el accionante; 3) Con referencia al tercer Considerando, se determinó que existe una relación entre los ilícitos atribuidos en forma precisa y circunstanciada, indicando lo acontecido con relación al sindicado, lo cual tiene relación con la fundamentación de la imputación, siendo el rechazo del incidente de impugnación a la imputación formal por falta de certeza, correcto, en virtud a la explicación de los arts. 168, 169 y 170 del CPP, estableciendo que no existe nulidad por nulidad, por lo que debe estar expresamente descrita en la ley; realizando una descripción literal de cada uno de los artículos de referencia, 4) Con relación al cuarto Considerando, vieron necesario referirse al principio de legalidad mencionado, que el Ministerio Público debe cumplir mandato constitucional de acuerdo al art. 225 del CPP, bajo los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía y jerarquía; asimismo, el art. 115 de la CPE, menciona que establece el derecho al debido proceso, vinculando al A.S. 119/2010 de 29 de abril; 5) En el quinto Considerando, el Tribunal de alzada, determinó que no son evidentes los agravios expuestos por el accionante, argumentando que, el Juez de instrucción demandado al emitir el auto impugnado obró correctamente conforme a la norma establecida en los arts. 167, 168, 169, 170 y 302 del CPP; por lo que el tribunal de alzada no puede aceptar el incidente de impugnación a la imputación formal por falta de certeza; que además cumple lo previsto por el art. 315 del CPP, en sus dos elementos: 1) Motivación y 2) Argumentación, que a su vez la motivación está compuesta por: a) Descripción del hecho o antecedentes; b) El juicio de valor, y finalmente, c) La determinación que adopta el Tribunal, estableciendo que la resolución impugnada, cumple con los requisitos dentro de este marco legal, por lo que el tribunal de alzada , confirmó el auto impugnado, rechazando el incidente a la imputación formal por falta de certeza.
De la revisión y compulsa de antecedentes del Auto de Vista “10/2015”, corresponde establecer, que si bien se puede evidenciar en el Auto de referencia, que existe error en la fecha y número; sin embargo, esto no causó indefensión al accionante, no obstante, se colige que cumple los requisitos de una resolución, fundamentada y motivada, elemento configurativo del debido proceso que debe contener los siguientes aspectos; se debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, en el presente caso, el Auto de Vista en análisis, realizó una compulsa de los agravios invocados en el Auto de 8 de agosto de 2014; asimismo, debe realizar una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, que efectivamente contiene el Auto de Vista en revisión; simultáneamente se debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, que se advierte en el auto de examen, se encuentran mencionados en el contenido del Considerando segundo y tercero; por otra parte, es importante que se describa de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, que se realizó en el Considerando segundo, que a su vez se subdivide en tres segmentos descritos en el Auto de Vista, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio, finalmente realizaron el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales.
Con referencia a la inobservancia al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, art. 178 de la CPE, ello implica el cumplimiento de las normas procesales de manera imperativa para todos los administradores de justicia. En este sentido, el derecho de acceso a la justicia, es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que debe existir la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión, art. 180 de la CPE, lo que conlleva que el juez o tribunal debe resolver todos los aspectos puesto a su conocimiento.