SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
a)
El accionante, a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de su demanda y agregó en audiencia lo siguiente: a) Se interpuso la acción de amparo constitucional, en razón a existir una vulneración al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación y argumentación en la resoluciones judiciales que emanaron de un incidente de falta de certeza de la imputación formal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Augusto Mendoza Martínez, por la supuesta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, hecho que nace de haber realizado una regularización de derecho propietario de lotes de terreno que pertenecían al Municipio de Villazón, en favor de terceras personas, de transferencias realizadas hace más de diez años, por las anteriores autoridades ediles, por lo que realizó una denuncia la Presidenta del Concejo Municipal, por los delitos antes mencionados; sin embargo, el representante del Ministerio Público realizando una inadecuada calificación de los tipos penales imputa formalmente en lo referente al art. 86.II y 89 de la Ley de Municipalidades (LM), de igual forma habría incurrido incumpliendo lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009; b) Indicaron que existiría contratos lesivos al estado, en virtud a la inexistencia de procedimiento de regularización establecido en el art. 86 y 89 de la LM; de igual manera en el DS 181; c) El delito de conducta antieconómica por haberse generado daño en lo que se refiere a la entidad municipal de Villazón, estos son los fundamentos que sustentan la imputación formal de 10 de febrero de 2014; d) En relación, al ilícito de incumplimiento de deberes, debió establecerse en base a la ley vigente, supuestamente se hizo en relación a la Ley de Municipalidades; e) Es así que, se habría cometido el ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes en virtud que la misma habría contravenido el art. 86.2 y 89.II de la LM, referente a los bienes de dominio público y patrimonio institucional, son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación y otras disposiciones generales; f) La regularización que se realizó en el caso en análisis, se realizó en base a transferencia realizada hace más de diez años; g) Asimismo mencionan que se hubiese vulnerado el DS 181; sin embargo, en la segunda parte reglamenta la enajenación de bienes, a título gratuito, no obstante, que el art. 234 de la LM, establece que no exige la aprobación del Concejo Municipal, simplemente se requiere un informe de factibilidad, el cual establezca que este bien va a ser transferido y no va a generar perjuicio a la entidad municipal; y, h) El art. 302.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que deben existir elementos suficientes, cuando se refiere al incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, en el presente caso no existe elemento sustancial que haga entender y comprender que norma se ha lesionado, al no haberse demostrado la existencia de falta de certeza, se vulneraron sus derechos, conforme establece el art. 115 de la CPE, lesiona al debido proceso en su vertiente una resolución debidamente fundamentada.