SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 05/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 162 a 166, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Definitivo de 8 de agosto de 2014, emitido por el Juez Primero de Instrucción Penal y Mixto de Villazón, y el Auto de Vista “10/2015”, con base en los siguientes fundamentos: a) La resolución debe contener los requisitos del art. 284 del CPP, la imputación consignan datos inexactos, sobre la prueba ofrecida, la escritura pública 104/2011 supuestamente es de 9 de septiembre de 2011, a favor de Natividad Fernández Mendoza, el hecho evidencia que el documento fue elaborado el 2010, acto que demuestra falsedad, por lo que, debía ser una imputación formal objetiva, ya que existe obscuridad y falta de certeza en la misma; b) De la imputación se advierte otra incongruencia u obscuridad que debe ser subsanada por el fiscal, que se trata del procedimiento para determinar el trámite de transferencia de bienes de dominio público está de acuerdo al art. 339.II en relación al 158.I de la CPE, el cual es contradictorio con las normas de la Ley de Municipalidades, art. 89; c) El Auto de 8 agosto de 2014, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón, rechazó el incidente de impugnación por falta de certeza en la imputación formal, es el objeto de control de constitucionalidad, que requiere de varias correcciones en cuanto a los números de las escritura pública “89/2001” y la Resolución Municipal 003/2001 de 10 de febrero, que se encuentra en el cuaderno de investigaciones; d) De acuerdo a la disposición del art. 279 del CPP, el Fiscal no podrá realizar actos jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos investigativos, que comprometan su imparcialidad, sin embargo el Juez y el Tribunal de alzada en su Sala Penal Segunda, procedieron a admitir la supuesta subsanación de un posible error enmendable; de acuerdo a esta disposición no es un error corregible de manera oficiosa, de lo contrario debía haber procedido a aceptar la observación generada mediante el incidente de falta de certeza en la imputación formal, a efectos de su corrección, ese hecho actualmente afecta en todo el proceso penal que se le sigue, habiendo existido un defecto absoluto, que causa indefensión y viola al debido proceso de acuerdo al art. 169.3 del CPP; y, e) Efectuada una compulsa de la documentación se advierte que la apelación fue sorteada el 2 de diciembre de 2014 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo la relatora la Vocal María Cristina Montesinos Rodríguez, el 8 de diciembre de la misma gestión 2014, con el proyecto de Auto de Vista sale de despacho y el 9 del mismo mes y año, se remite al otro componente de la Sala, y el 21 de enero de 2015, el Auto de Vista en limpio fue remitido con fecha 23 de enero de 2015; sin embargo, extrañamente, consigna el Auto de Vista “10/2015”, existiendo incongruencia entre la fecha del Auto y el número de la indicada resolución, lo que constituye una vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de transparencia.