SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
III.1. La tutela de la acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho
La SCP 0741/2015-S2 de 6 de julio, sobre la tutela de esta acción tutelar frente a medidas de hecho, precisó que: “Introduciéndonos al tema, cabe recordar que la protección de las personas ante la vulneración de sus derechos fundamentales, procede cuando éstos se dan por medidas o vías de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de conflictos como la fuerza o la justicia por mano propia, acciones lesivas a la integridad, propiedad y otros, han sido tutelables a través de la jurisdicción constitucional desde sus inicios.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina constitucional, sobre el tema en cuestión han definido a las medidas o vías de hecho, y descrito los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, de la siguiente manera: ‘…las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho…
(…) es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas’.
Ahora bien, para el caso de medidas de hecho que afecten el derecho propietario de la parte accionante, la misma Sentencia Constitucional, Plurinacional estableció que: ‘…se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros...’
De lo precedentemente referido, y la jurisprudencia glosada en relación al caso que nos ocupa, se colige que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho, busca garantizar la vigencia del Estado de Derecho y que las personas solucionen sus controversias a través de canales institucionales, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen ésta acción, es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no permitir una tutela extraordinaria, la lesión de los derechos fundamentales podría ser inminente y generar un daño irreparable. De ahí el carácter provisional de la protección que brinda la acción de amparo constitucional, en este tipo de situaciones, correspondiendo al accionante acreditar que la misma responde a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual la protección no puede ser pospuesta, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos que se restablezca el orden social, transitoriamente hasta que sean las instancias jurisdiccionales o administrativas según el caso, las que resuelvan el problema de manera definitiva”.