AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2016-CA
Fecha: 20-Ene-2016
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 35 a 58, el accionante dentro del proceso disciplinario que le sigue el Consejo de la Magistratura de la Oficina Departamental de Santa Cruz, por la presunta comisión de la falta leve tipificada por el art. 186.8 y falta grave establecida en el art. 187.10 y 14 de la LOJ, planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:
Manifestó que, conforme determina el art. 132 de la CPE toda persona tiene el derecho de interponer acción de inconstitucionalidad concreta, contra cualquier otra norma que contravenga principios, derechos y/o garantías constitucionales, acción enmarcada en los arts. 196 y 202.1 de la Ley Fundamental y 2, 72, 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Indicó que el art. 115.II de la Norma Suprema, garantiza el debido proceso que implica que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, lo que a su vez importa el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho a ser asistido por un intérprete, a un juez imparcial, procedimiento y formalidades establecidas por Ley. Que, la igualdad en el ámbito procesal, está prevista como una garantía jurisdiccional (art. 119.I de la CPE), principio al que están sujetos las autoridades que conocen un caso concreto y además se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales.
En cuanto a los principios del proceso disciplinario, señaló que, estos procedimientos se rigen por el principio de investigación integral, por cuyo mandato la autoridad disciplinaria tiene la obligación de acumular los hechos acusatorios, así como los que favorecen al investigador para encontrar la verdad y resguardar los fines de la justicia, por medio de servidores públicos que cumplan su función para satisfacer los intereses de la sociedad, donde se debe aplicar la igualdad en la ley y asimismo, en el proceso disciplinario la prueba debe cumplir con el principio de legalidad.
Es necesario indicar que conforme al sistema constitucional vigente, el ejercicio de toda función pública incluida la judicial, se encuentra sujeta a principios imperativos que deben acatar de modo ineludible todas las personas que los ejerzan, uno de los causes propios de la función administrativa se manifiesta en la “…potestad administrativa sancionatoria…”(sic), cuyo fundamento está en “…el poder punitivo del Estado…”(sic), el mismo que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse en los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, donde los procedimientos sancionatorios son coherentes con los derechos fundamentales, siendo su límite el respeto a los mismos al debido proceso y garantía jurisdiccional, en sus diferentes elementos (derecho a: no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, a la comunicación previa a la acusación, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones entre otros, de los cuales desarrolla amplia doctrina y jurisprudencia comparada).
Declaró que la Ley del Órgano Judicial, no establece en su procedimiento disciplinario la posibilidad de interponer recursos, incidentes o excepciones, “…olvidándose que en todo procedimiento deberá aplicarse todos los derechos y garantías que contengan en dicha normativa procesal penal la cual tiene total relación con la garantía impresa en la Constitución Política del Estado…” (sic).
En cuanto a la impugnación del Informe de Auditoría Jurídica 016/2013 cursante de fs 7 a 24, indicó que conforme lo establecido por la Contraloría General del Estado (CGR), debe existir un procedimiento para la realización de auditorías jurídicas, el mismo que debe estar acorde a las directrices de dicha institución, concretamente por “Resolución CGE/117/2013 de 16 de octubre”, se aprobó el “Reglamento para la elaboración de Informes de Auditoría con Indicios de Responsabilidad”, de 1 de noviembre de 2013, en concordancia con la Ley 1178, normativa que en el documento denominado “Informe de Auditoría Jurídica No 016/2013-IANUS:200945475”(sic) se incumplió, generando incluso responsabilidad e incumplimiento de deberes de los servidores públicos que firman dicho Informe; toda vez que, a su criterio, en su calidad de Secretario de Juzgado del Órgano Judicial, debe presumirse la licitud de sus actuaciones, mientras no se demuestre lo contrario.
Denunció que, el Informe de Auditoria citado fue realizado quebrantando principios constitucionales, basado en un Reglamento General de Auditorías Jurídicas, el mismo que no fue socializado, menos se le permitió efectuar aclaraciones al respecto; por lo que, no puede ser valorado ni considerado por la Autoridad Disciplinaria.
Finalmente concluye que, los arts. 195, 196, 197 y 198 de la LOJ y la Auditoría, son inconstitucionales porque no consideran que la autoridad jurisdiccional es la encargada de velar por dichas faltas y enunciarlas previa Resolución, que no puede utilizarse el procedimiento disciplinario como una doble instancia de revisión de las actuaciones jurisdiccionales; y que, la normativa impugnada, no permite la interposición de incidentes ni excepciones y al no tener la posibilidad de recurrir en apelación se transgrede el derecho a la impugnación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- Jueza Tercera Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de la Oficina Departamental de Santa Cruz
- RATIFICAR con otros fundamentos