AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2016-RCA
Fecha: 27-Ene-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 24 de noviembre (fs. 16 a 22) y 3 de diciembre (fs. 57 a 59) ambos de 2015; los accionantes a través de sus representantes legales refirieron que, el Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) instauró un proceso penal en contra de ellos, radicado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; simultáneamente, la Autoridad de Regularización y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), activó otro similar ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, ambos instaurados contra los ejecutivos de AEROSUR, entidad de la que fue Gerente General “…en una determinada gestión…” (sic).
Ante los hechos previamente relatados, manifestó que sus representantes, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la acumulación de las causas por conexitud, pedido que fue aceptado por Resolución 241 de 15 de abril de 2014; sin embargo, tal decisión fue revocada por las autoridades impugnadas, quienes emitieron la Resolución 120/2015 de 23 de abril, vulnerando a su criterio el debido proceso en su vertiente de congruencia; toda vez que, esa instancia; no obstante concluir que es denunciado en ambos procesos penales que afectan el patrimonio del Estado, que el origen de los presuntos delitos, sería la supuesta administración irregular de AEROSUR; y que, en razón de ello el Juez mencionado al disponer la acumulación dio estricto cumplimiento al art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera completamente incongruente determinó que la acumulación es irregular, no existiendo sustento fáctico ni jurídico, lesionando el debido proceso, pues la estructura de la Resolución no es armónica y no guarda la unidad entre lo fundamentado y la parte Resolutiva.