AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2016-RCA
Fecha: 27-Ene-2016
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme determina los arts. 129.I y II de la CPE, así como y el 54 y 55 del CPCo., la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción tutelar. A su vez el art. 53 al CPCo., también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de defensa y finalmente el art. 33 del citado código, establece los presupuestos formales para su admisión.
En la problemática planteada, se advierte que la parte accionante agotó la instancia ordinaria, previamente a la activación de este medio de defensa, cumpliendo el principio de subsidiariedad. Por otra parte, la notificación de la Resolución que consideran lesiva a los derechos de su mandante, fue realizada el 24 de junio de 2015 y la presente acción de amparo constitucional se planteó el 27 de noviembre del mismo año, es claro que se observó el principio de inmediatez. Asimismo, la demanda no incurre en causal alguna de improcedencia reglada por el art. 53 del CPCo.