AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-ECA

Fecha: 07-Ene-2016

complementación y enmienda

En la solicitud de complementación y enmienda, presentada por Mario Catalino Mamani Quispe, por sí y en representación de Jaqueline Carolina Guaraya de Mamani, Germán Gutiérrez Mamani, Vico Víctor Quispe Laime, José Carrillo Vallejo, Paulina Carrillo Mamani, Vicente Laura Mamani, Olga Chivas Lima, Silvia Chivas Limachi, Luciano Mamani Mamani, Martina Quispe de Mamani, Martha Chivas de Mamani, Gregorio Mamani Carrillo, Lucrecia Emirencia Vallejos Torrez, Isidro Luna Gamboa, Fortunato Carrillo Santos, Petrona Quispe Escóbar de Torrez, Erasmo Valeriano Quispe Carrillo, Eugenio Mamani Mamani, Jesús Quezada Quisbert, Hilaria Quispe Vda. de Carrillo, Luciano Mamani Mamani, Ricardo Vallejo Flores, Cristian Henry Santos Alapati, Remedios Gutiérrez Mamani, Magdalena Gutiérrez Mamani, Erminia Saturnina Gutiérrez Mamani, Raúl Santos Mamani, Pascual Florentino Fernández Illanes, Bárbara Irma Mamani Vda. de Sirpa, Eleuteria Torrez de Guaravia, Elvira Calderón de Torrez, Natalio Vallejos Condori, Félix Vallejo Flores, Zenovia Sirpa de Mamani, Paulino Gregorio Quispe Huanca, Miguel Ángel Flores Torrez, Guillermo Vallejo Mamani, Félix Víctor Mamani Quispe, Nicolás Vallejo Loza, Eduardo Mamani Gutiérrez, Norberto Mamani Carrillo, Julia Mamani Mamani de Gutiérrez, Consepción Quispe de Poma, Virginia Modesta Chivas Limachi, Nicanor Huaylluco Nina, Faustino Mamani, Domingo Gutiérrez Mamani, Hilda Gamboa Vallejo, Teodoro Santos Mamani, Virginia Alí Guaraya, Joni Félix Torrez Paco, Edwin Vladimir Quispe Gamboa, Judith Fabiana Carrillo Vda. de Quispe, Ernesto Mamani Flores, Fermín Torrez Alapati, Alejandro Quispe Valencia, Lidia Paco Barreto, Vian Wengler Zenteno Mamani, Héctor Mamani Carrillo, Demetrio Ademar Carrillo Villanueva, Samuel Ángel Carrillo Mamani, María Teodocia Coronel Huayllucu, Edwin Mamani Carrillo, Concha Quispe Fernández, German Alapati Gamboa, Manuel Vallejo Mamani, Ubaldino Indalecio Alcón Choque, Nicolás Mamani Illanes, Ilda Vallejo de Carrillo, Hilda Virginia Mamani Carrillo, Dionicio Mamani Escóbar, Felipe Eduardo Mamani Carrillo, Víctor René Mamani Alarcón, Asencia Virginia Carrillo de Mamani, Cleto Santos Chivas Limachi, Ronald Torrez Quispe, Cecilia Quispe Choque, Freddy Reynaldo Mamani Carrillo, Constantino Ramos Paco, Asunta Ticona Mamani, Genaro Desiderio Mamani Torrez, Freddy Gutiérrez Mamani, Celestina Mamani Sirpa de Huayllucu, Juan Mamani Mamani, Filomena Velez Mamani, Pablo Quispe Coarite, Paulino Chirino Apaza, Mario Félix Morales Alanoca, Eulogia Mamani Vda. de Santos, Yola Sirpa Vda. de Escóbar, Arminda Carrillo Mamani, Asunta Mamani de Gutiérrez y Juvenal Mamani Carrillo dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados contra Jorge Eduardo Aliaga Pedriel, Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del Distrito 7 del departamento de La Paz.

En la demanda de acción de amparo constitucional, refirió ser legítimo propietario de dos predios situados dentro del radio urbano del municipio de Achocalla; el primero, con una extensión superficial de 721250 m²; y, el segundo, con 920000 m², cuyo derecho propietario emerge del Título Revisitario 12 de 10 de septiembre de 1883, registrado en DD.RR., bajo la partida 473, fs. 599, libro 40 del año 1942, misma que actualmente fue rehabilitada a la matrícula computarizada 2013010005071, siendo éste el antecedente dominial de las matrículas 2.01.3.01.0009842 y 2.01.3.01.0010055.

Por expresa determinación de la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, sus predios quedaron situados dentro del radio urbano del municipio de Achocalla y, en efecto, los títulos ejecutoriales -que tramitaron anteriormente- quedaron anulados, razón por la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no puede efectuar el proceso de saneamiento. Con estos antecedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0757/2015-S2, concedió la tutela impetrada, disponiendo la inscripción en DD.RR. del Testimonio “1282/20013”.

Primero, la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente identificada, determinó que los títulos revisitarios adquieren plena eficacia por no existir norma y autoridad que determine lo contrario; en consecuencia, se establezca que todas las matrículas emergentes del Título Revisitario 12 de 10 de septiembre de 1883, registrado en DD.RR. bajo la partida 473, fs. 599, libro 40 del año 1942, actualmente rehabilitada a la matrícula computarizada 2013010005071; es decir, las matrículas “hijas” sean registradas sin mayores obstáculos, debiendo darse curso a cuantas matrículas deriven del registro original o “matrícula madre”.

Segundo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder la tutela solicitada ordenó a la autoridad demandada proceder con el registro del Testimonio “1282/20013” (sic) en DD.RR.; sin embargo, la división voluntaria de la propiedad, se efectuó en virtud al Testimonio 1282/2013, siendo éste el dato correcto.

Tercero, en la parte dispositiva de la SCP 0757/2015-S2, la justicia constitucional ordenó a la autoridad demandada proceder a la inscripción impetrada; empero, la oficina de DD.RR. de La Paz, se encuentra desconcentrada en distintas reparticiones distritales, incluyendo la del municipio de Achocalla; por lo que, a los fines de evitar cualquier excusa por la autoridad demandada para cumplir lo dispuesto en la justicia constitucional, expresamente se disponga que DD.RR. como ente encargado de los registros públicos proceda al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, aún si el trámite fuere trasladado a otra oficina distrital.