AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-ECA

Fecha: 07-Ene-2016

En cuanto al primer punto

En cuanto al primer punto, en el razonamiento desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya enmienda y complementación se solicita, esta jurisdicción estableció que los títulos revisitarios adquieren eficacia plena, por cuanto no existe norma o autoridad competente que disponga o determine lo contrario. En este sentido, sin que la presente apreciación signifique comprometer el fondo del fallo, incumbe a esta jurisdicción aclarar que en el caso concreto, este Tribunal ha podido advertir que los predios del peticionante -en el que también habita una colectividad entre ellas personas de la tercera edad-, jurídicamente se encuentran en un estado de incertidumbre absoluta, dado que los títulos ejecutoriales inherentes a dichas propiedades fueron anulados mediante Resolución Suprema (RS) 218303 de 12 de marzo de 1998, en estricta sujeción al art. 1 de la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968; no obstante, del estudio de los antecedentes que motivaron el pronunciamiento de fondo, en esta instancia se ha podido constatar que la autoridad demandada realizó observación en el trámite de inscripción en DD.RR., con el argumento que los predios aludidos precedentemente debían ser sometidos a un proceso de saneamiento agrario con la intervención del INRA, extremo que ciertamente agravó de sobremanera el estado de incertidumbre, provocando así un grave perjuicio en los derechos de los accionantes, sin tomar en cuenta que como efecto de la anulación de los título ejecutoriales, por lógica consecuencia, el Título Revisitario anteriormente señalado causó estado, no obstante de ello la petición de registro en DD.RR. fue rechazada. Entonces, es únicamente sobre la base de este presupuesto que en el caso particular se reconoció la vigencia y validez al Título Revisitario 12 de 10 de septiembre de 1883, lo que no significa que en todos los casos DD.RR. tenga que proceder a la inscripción o registro de los mismos de manera indiscriminada, sino que, en lo sucesivo, las autoridades llamadas por ley deberán examinar en cada caso particular y determinar la viabilidad o no de los registros, claro está que para esta jurisdicción, en el caso concreto, la vigencia y del Título Revisitario identificado anteriormente constituye la base e instrumento que generó efectos jurídicos en favor de los accionantes. Además, es preciso resaltar que la concesión de tutela y los entendimientos generados en la SCP 0757/2015-S2, no significa desconocimiento de otras acciones instituidas en la vía ordinaria, por cuanto en el caso particular, velando el interés colectivo de grupos en estado de mayor vulnerabilidad, en busca de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y de manera excepcional, se otorgó la protección constitucional reforzada, ordenando conforme a la petición formulada por los accionantes en la demanda de la presente acción tutelar.