SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes expresó que es cónyuge de Nayda Flores Montaño, con quien procrearon una hija de nombre Jennifer Ángela Castro Flores, nacida el 28 de abril de 2015. Fue contratado en el mes de septiembre de 2014, como Inspector de Inmuebles en la Unidad de Regularización de Derecho Propietario dependiente de la Unidad de Catastro, por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Esta labor estuvo desempeñando hasta el 11 de febrero de 2015, en la que la titular de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro Vanessa Súñiga Callisaya, le comunicó que ya no figuraba en las planillas, porque colocarían a otro funcionario en su lugar; en consecuencia, el ahora accionante manifestó que no podían despedirle porque su esposa se encontraba con siete meses de embarazo.
Reclamo que reiteró mediante informe de 11 de febrero de 2015, solicitando que le comuniquen cuál sería su situación laboral, sin recibir respuesta alguna. Ante dicha situación acudió a los funcionarios de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) quienes le exigieron que presente documentos –fotocopia de cédula de identidad suya y de su concubina, tarjeta de control de Seguro Universal Materno Infantil (SUMI) de su hija– quienes, incluyendo la Jefa, no supieron darle solución a su situación laboral ni darle respuesta a su petición de reincorporación, no obstante haberse emitido informe de la Unidad Jurídica en la que recomiendan su reincorporación a la Dirección de Obras Públicas en el cargo de elaboración de proyectos, el mismo que desempeño hasta fines del mes de mayo.
Cuando fue a cobrar su sueldo, le manifestaron que no se encontraba en planilla, que debía tener memorándum de designación, abusos por los que presentó denuncia ante el Defensor del Pueblo, a quien en respuesta manifestaron que con relación a su persona no existía ninguna relación laboral con la institución municipal; es decir que, no tenían conocimiento de los documentos que presentó anteriormente; por cuya razón, el 1 de julio de 2015, remitió un informe describiendo todo lo acontecido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, Luis Gatty Ribeiro Roca, pidiendo la cancelación de haberes de los meses de febrero, marzo, abril; toda vez que, le habían cancelado del mes de mayo presuntamente por lástima; carta que hasta la fecha no recibió respuesta alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedieron
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano
- reforzado por el mandato que ordena que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizándose su inamovilidad laboral, protección extensible a los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, mandato establecido por el art. 48.VI
- porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental.
- 10 de abril de 2015,
- CONFIRMAR