SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
Fragmento 3
Álvaro Tomás Gonzáles Barbery, Gerente General de la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A., a través de su representante legal Timoteo Callejas, mediante informe escrito cursante de fs. 251 a 255 vta. del anexo 2, y en audiencia, manifestó que: a) El 20 de septiembre de 2013, mediante RA 101/13, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, resolvió reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores de Transporte y Servicio CHANE S.A., otorgándole el plazo de ciento veinte días para la tramitación de su personería jurídica; b) El 19 de febrero de 2014, se suscribió un convenio colectivo; por el cual, el hoy accionante se comprometió a renunciar al referido Sindicato, en esa fecha se suscribió el contrato de trabajo que en su Cláusula Quinta estableció el periodo de trabajo por pre zafra cañera del 2014; así también, en la misma fecha, el antes nombrado hizo conocer su renuncia al Sindicato; c) El 16 de mayo del citado año, se suscribió otro convenio colectivo con el accionante en el que la Empresa se comprometió a contratar a los trabajadores tradicionales que se nombran en el mencionado documento, para las próximas gestiones por los periodos de pre zafra y zafra, sin mencionarse al actualmente accionante; d) El 15 de septiembre de igual año, la Empresa rescindió el contrato de trabajo suscrito con el accionante, amparando su decisión en el incumplimiento del contrato de trabajo por permisos injustificados; luego, el 29 de septiembre del referido año, el nombrado Jefe Departamental de Trabajo conminó a la Empresa a reincorporar al accionante; e) El 23 de octubre de 2014, varios trabajadores, mediante carta dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hicieron conocer la suscripción del convenio colectivo donde señalaron renunciar voluntariamente al Sindicato; f) El 4 de diciembre de 2014, mediante RS 13696, se reconoció la personalidad jurídica del Sindicato; g) El 25 de marzo de 2015, dentro de la demanda de impugnación de reincorporación, el Juez de la causa, emitió el Auto que declaró rebelde al accionante; h) El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses; empero, el accionante interpuso la actual acción en un tiempo mayor al señalado desde la supuesta vulneración alegada; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo; i) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial por el empleador; sin embargo, el trabajador podrá interponer la acción constitucional que corresponda tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho; j) El accionante pudo haber contestado oportunamente y pedir la inmediata reincorporación y hacer valer la conminatoria; k) La jurisdicción constitucional establece que no se pueden activar dos vías paralelas para defender los derechos fundamentales de los trabajadores, exigiendo agotar la vía administrativa; l) El art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), otorga al empleador la posibilidad de constituirse en demandante en la vía ordinaria, instancia que en definitiva establecerá si el despido fue o no justificado, en razón a que la decisión de la jurisdicción constitucional es provisional y no definitiva; m) El accionante fue notificado el 25 de diciembre de 2014, con la impugnación a la resolución que ordena la reincorporación; n) Con estos dos fundamentos, no es necesario ingresar al análisis del fondo de la problemática, por el plazo vencido para la interposición de la acción tutelar y ante la existencia de otra vía abierta especializada para hacer valer sus derechos; o) El accionante nunca tuvo contrato por tiempo indefinido, siendo que el último es por temporada; por cuanto, la Empresa no cuenta con trabajadores bajo la primera modalidad antes señalada, en ese entendido, no puede existir fuero sindical; y, p) No existe documento que acredite que el Sindicato esté vigente, por el contrario, hay un documento de renuncia a tal Sindicato, pero además el 15 de abril de 2014, la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz dejó sin efecto al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada'
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR