SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
improcedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 78 vta. a 81 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que la presente acción tutelar es un recurso sublime y heroico para la protección de los derechos y garantías que establece la Norma Suprema; 2) Bajo el principio de subsidiariedad, la mencionada acción de defensa se activa siempre y cuando no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos establecidos en la Ley Fundamental; 3) Otro presupuesto que exige la presente acción de defensa es la acreditación de la legitimación activa de la persona que se crea afectada; y, 4) Se establece que la notificación al ahora accionante con la conminatoria de reincorporación por fuero sindical, se la realizó el 9 de octubre de 2014; por lo que, la referida acción fue interpuesta seis meses y un día después del hecho; motivo por el cual, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada'
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR