SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud; por cuanto, fue retirado de su empleo, y pese a existir una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, la misma no fue cumplida.
Conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal de manera previa a emitir un fallo ordenando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, debe verificar si en el procedimiento y la emisión misma de la determinación de reincorporación laboral fueron observados elementos mínimos que hacen al derecho al debido proceso.
En ese marco, se tiene que la conminatoria de reincorporación laboral por fuero sindical JDTSC/CONM 095/2014 de 29 de septiembre, sustenta su decisión en la RA 101/13 de 20 septiembre de 2013, alegando que el ahora accionante goza de fuero sindical; por lo que, correspondería su reincorporación; no obstante, esta Sala advierte que la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz no se encuentra fundamentada, ya que no analiza de manera alguna la relación laboral a plazo definido que el ahora accionante mantenía, tampoco expone de manera adecuada cómo una relación laboral a plazo fijo (Conclusión II.1.), se torna en el caso en concreto en indefinida, existe una carencia argumentativa, pues no se expone las razones por las cuales por el fuero sindical puede una relación laboral acordada a plazo fijo convertirse en una de carácter indeterminado, a ello debe añadirse que la ausencia de fundamentación en la conminatoria, origina también que el alcance de la decisión resulte imprecisa, pues no queda claro si la conminatoria implica una recontratación por el plazo de vigencia del contrato o es de carácter indeterminado.
También puede advertirse que la mencionada determinación, se sustenta en la transcripción de los arts. 48 y 51 de la CPE; 1 del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944; 2 del Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008; y, el Artículo Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, además, simple y escuetamente se refiere al Informe JDTSC/UI 95/2014 de 25 de septiembre (fs. 8 a 14), sin considerar ni realizar una valoración sobre la existencia o no de una relación de trabajo, el tipo de vinculación laboral que advirtió, las circunstancias, el periodo de duración del contrato y no se exponen los hechos que crearon convicción en la autoridad administrativa respecto a la existencia de una relación laboral indeterminada; circunstancias bajo las cuales, de acuerdo al precedente constitucional desarrollado se hace inejecutable su cumplimiento a través de esta jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada'
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR