SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Sin embargo, es evidente que la supuesta vulneración alegada, debió antes ser puesta a consideración del Juez o Jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa, por ser el medio idóneo previsto dentro del procedimiento ordinario que rige el proceso penal de referencia, pues tomando en cuenta que en el caso de autos se cuestiona el procedimiento que originó la Resolución FDLP/FSUM/S-38/2015 de 3 de febrero; es decir, la supuesta inobservancia al procedimiento por parte de la autoridad demandada, en cuanto al cómputo del plazo para impugnar, que incidió directamente en los derechos del accionante, y no así cuestiones inherentes a la argumentación o a la fundamentación realizada por la autoridad fiscal superior jerárquica para que la jurisdicción constitucional se active de manera directa, por lo que en el presente caso, debió agotarse, con carácter previo, dicho reclamo ante la jurisdicción ordinaria, antes de activar la presente acción de defensa.
Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, estableció que: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”.
Por ello, tomando en cuenta que en el caso existía un recurso ordinario que no fue agotado por el accionante antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR