SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S2
Fecha: 25-Ene-2016
a)
El accionante, en audiencia, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola, manifestó lo siguiente: a) Cuando se presentó en oficinas de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana, los efectivos policiales demandados, le informaron que había infringido el acta de buena conducta suscrita hace año atrás con Edith Nina Apaza, en el que se comprometieron ambos a no agredirse física ni verbalmente y como sanción ante el incumplimiento del mismo, se estableció la multa de Bs5000.- (cinco mil bolivianos); sin embargo, no se consignó en ese documento, que a consecuencia del incumplimiento del mismo iban a haber arrestos, detenciones o encarcelamientos; es así que, que una vez detenido, le exigieron cancelar el monto referido, al no contar con dinero, los funcionarios policiales “rebajaron” un 10%, luego un 20%, llegando a la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), por lo que al ver tampoco tenía dicha cantidad, procedieron a arrestarlo, sin existir mandamiento u orden escrita de autoridad competente, por solo haber infringido el acta de buena conducta, situación que no fue comprobada; b) Los funcionarios policiales demandados, vulneraron los arts. 22 y 23 de la CPE, que señalan, que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y la libertad solo pueden ser restringida en los límites señalados por ley; puesto que la única autoridad para emitir una orden de privación de libertad es el juez; y, c) Estos efectivos de la Policía Boliviana, le informaron que gozaban de facultades para proceder a su arresto, sobre todo con fines investigativos; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal señala que, en el primer momento de la investigación tiene que haber un hecho delictivo y que sea de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “no conceder”
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la privación de libertad indebida
- no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza
- III.2. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto
- El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP,
- la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos:
- ‘…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito…’, habiendo quedando establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la presunta vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que la misma no está vinculada a un delito, la acción es directa contra las autoridades que presuntamente violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.
- entendimiento que explica que al no existir sobre el hecho denunciado otro medio idóneo para denunciar el presunto acto lesivo corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo