SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S2

Fecha: 25-Ene-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

         Conforme alega el accionante, el 18 de septiembre del año en curso, a horas 10:00, por disposición de Max Pérez Martínez, Comandante de la Frontera Policial de Tupiza y los efectivos policiales Luis Fernando Cardozo y Alberto Cocarico, fue arrestado por el lapso de ocho horas, supuestamente por haber infringido el acta de buena conducta sin orden expresa de autoridad competente ni tener proceso penal en su contra, por lo que considera que su arresto es arbitrario e ilegal.

         Ahora bien, conforme se ha señalado precedentemente, el accionante tenía un acta de buena conducta con la víctima, que padecía una discapacidad física, la cual constantemente recibía malos tratos y agresiones verbales por parte de éste, puesto que con anterioridad -16 de septiembre de 2015- ya había formalizado una denuncia en oficinas de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana contra el ahora accionante por agresión psicológica y discriminación, pese a tener un acta de buena conducta.

Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arresto es una medida de carácter personal preventiva por tiempo limitado y con un fin específico, ejercida por la Policía Boliviana en los límites y condiciones establecidas por la ley; pudiendo aplicarse el arresto en caso de faltas y contravenciones, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las unidades policiales con la finalidad de mantener el orden público y la convivencia social, en el caso presente, el arresto no es considerado ilegal o arbitrario, puesto que el actuar del accionante atentó este orden y la convivencia social; si bien no existía un proceso penal investigativo previo; sin embargo, incurrió en faltas y contravenciones, entendidas éstas como las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública, ya que profirió reiteradamente agresiones verbales a una persona con discapacidad, la última vez en ambientes del “Palacio de Justicia”, y en oficinas de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana, cuando fue arrestado el 18 de septiembre de 2015, donde continuó ofendiendo a la víctima con actitudes discriminatorias por su condición de mujer y la discapacidad que le aquejaba; conforme lo dispuesto en los arts. 14.II, y 70, 71.I y II de la CPE, se establece que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, discapacidad, entre otros, que tengan por finalidad menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona, y que por esta condición, merece de la protección del Estado; además, de que el accionante pese a haberse comprometió voluntariamente a no ofender de palabra y a respetar a la víctima, no cumplió la sanción o multa de Bs5000.-, estipulada en el acta de 15 julio de 2014, por lo que el actuar de los efectivos policiales, se encuentra enmarcado dentro de lo previsto del art. 251.1 de la CPE, puesto que procedieron ante una denuncia formal de la víctima, efectuada el 16 de septiembre de 2015, y al ser la Policía Boliviana una institución esencialmente preventiva y de auxilio, procedieron al arresto del accionante.

Finalmente, se trae a colación, que al momento de arresto del accionante, -donde éste continuó ofendiendo a la víctima-, en Potosí regía el Auto de Buen Gobierno, dispuesto por el Gobernador de este departamento, de cuyo cumplimiento estaba a cargo la Policía Boliviana junto a otras instituciones, por lo que los efectivos policiales estaban compelidos a mantener la paz y el orden social en todo el departamento.

Por lo expuesto se deniega la tutela respecto a la actuación de los efectivos policiales Luis Fernando Cardozo y Alberto Cocarico así como de Max Pérez Martínez, Comandante de Frontera Policial de Tupiza del departamento de Potosí por no tener legitimación pasiva, puesto que no participó ni tuvo conocimiento de los hechos denunciados.