SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S2
Fecha: 25-Ene-2016
“no conceder”
La Jueza Segunda de Partido, Mixta y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 19 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, dispuso “no conceder” la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) El acta de buena conducta fue infringido por el accionante, por sus actitudes violentas de palabra contra Edith Nina Apaza quien tiene discapacidad física, habiéndose proferido palabras ofensivas contra su integridad personal, en flagrante vulneración del art. 8 de la CPE, conforme señala el art. 5 de la LOPB y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1250/2010-R y 0103/2011-R, el arresto por efectivos policiales en cumplimiento de sus funciones no constituye acto ilegal, puesto que tienen la facultad para preservar el orden público cuando éste pretende ser alterado por una persona, rebasando la autoridad y con la finalidad de hacer cumplir el Auto de Buen Gobierno que es de cumplimiento obligatorio por cada uno de los habitantes; y, b) El arresto se realizó frente a un desacato de un compromiso suscrito y la existencia de un Auto de Buen Gobierno, por lo que el arresto no es ilegal, por cuanto se ha dado cumplimiento al art. 251 de la CPE, que señala la misión que tiene la Policía Boliviana; el arresto es una sanción a la contravención y desorden público, que no es necesariamente por la existencia de un proceso penal o por la comisión de un delito, conforme lo previsto por los arts. 5 y 6 de la LOPB, al ver infringido un compromiso y en auxilio de una ciudadana por una conducta agresiva y amenazas y con el objetivo de asegurar la paz social preventiva en riñas que amenazan romper la paz social, se procedió a actuar como se lo hizo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “no conceder”
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la privación de libertad indebida
- no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza
- III.2. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto
- El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP,
- la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos:
- ‘…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito…’, habiendo quedando establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la presunta vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que la misma no está vinculada a un delito, la acción es directa contra las autoridades que presuntamente violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.
- entendimiento que explica que al no existir sobre el hecho denunciado otro medio idóneo para denunciar el presunto acto lesivo corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo