SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionado su derecho alegado en la presente acción tutelar ya que la Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandada- se negó de manera ilegal e indebida a otorgar certificación solicitada señalando que el expediente en físico no se encontraría en dicho Tribunal, aspecto que no se reflejaría en el sistema IANUS donde se registra como vigente. Es así que les generó una mora procesal para el beneficio del indulto al que tramitan acogerse.

Del contenido del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se puede extractar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.

Los accionantes alegan que su derecho a la libertad está siendo vulnerado, por la Secretaria demanda, por cuanto se niega a otorgar la certificación solicitada, para presentar los requisitos y obtener el beneficio de indulto; al respecto, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar con relación al procesamiento indebido que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, es decir, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad, y concurra el presupuesto del estado absoluto de indefensión, la acción de libertad se constituye en vía idónea para reparar el indebido procesamiento.

Ahora bien, en el caso concreto se denuncia como acto ilegal la supuesta negativa por parte de la funcionaria subalterna judicial, de certificar sobre lo solicitado por los accionantes; sin embargo, no se advierte de qué manera los mencionados actos, operen de manera directa sobre la libertad de los ahora accionantes, es decir, una eventual resolución sobre los supuestos actos indebidos denunciados, no determinarían la situación procesal de los privados de libertad, en razón a que su situación de privación de libertad se debe a otro acto procesal, cual es, en el caso sub judice, una sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo, no se advierte, en el caso de autos, que concurra el estado absoluto de indefensión, en razón a que los accionantes ejercieron en todo momento los recurso intraprocesales establecidos en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, al no concurrir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta Sala revise supuestas infracciones al debido proceso vía la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada