SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
concedió
El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 040/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 25 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…en un plazo no mayor a 10 días deberán disponer lo que en derecho corresponda, con la finalidad notificar a los cosentenciados con el fallo de primera instancia (…) sin ordenar la libertad del ahora accionante…” (sic), dejando sin efecto los decretos de notificación mediante orden instruida con la apelación del Ministerio Público y ordenando a la abogada defensora conteste dentro del plazo establecido por ley, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia se dictó en enero de 2015, la cual no fue remitida a ninguna de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, arguyendo que el expediente se encontraría en despacho; asimismo, a la fecha no se notificó a los otros cosentenciados sometidos a la audiencia de juicio oral, instalada el 17 de octubre de 2014 y continuó como se tiene en acta hasta el 16 de enero de 2015; antes de ingresar a la deliberación del Tribunal de Sentencia de Sacaba del referido departamento, la defensa del ahora accionante solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, concedida conforme los alcances de los arts. 21, 23, 24, 373, 374 del CPP, y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, advirtiéndose que el Ministerio Público solicitó una pena de diez años y el Tribunal de la causa determinó ocho años de reclusión mediante Sentencia de 16 de febrero de 2015; 2) Del procedimiento abreviado, se entiende que el Ministerio Público con la abogada de la defensa acordaron el quantum de la pena, existiendo el requisito de reconocimiento de culpabilidad que debe expresar en audiencia, la renuncia al juicio oral y admisibilidad de la pena, con la facultad conferida al Tribunal, éste determinó otorgar una pena inferior, decisión que apeló el Ministerio Público; sin embargo, hasta la fecha no se notificó de forma personal a los coacusados, solo al Ministerio Público el 23 de febrero de 2015 y en los domicilios procesales de los abogados defensores -después de un mes-, a tal efecto el art. 163 del CPP, establece cuáles son las actuaciones que deben notificarse de forma personal, en el presente caso solo se notificó al Ministerio Público y en domicilios procesales en tablero a los abogados defensores, transcurriendo casi ocho meses de la sustanciación del juicio oral, sin que se haya notificado con la Sentencia de primera instancia; 3) Del cuaderno procesal, se tiene que la anterior abogada patrocinante de defensa pública, solicitó de forma equivocada notificación personal con la apelación del Ministerio Público, siendo lo adecuado solamente correr en traslado, debiendo la abogada responder a dicho recurso, dentro el plazo establecido; empero, las autoridades ahora demandadas, libraron orden instruida conminando a la abogada, quien actuó de forma negligente y no recogió dicho actuado, sin observar ninguna de las partes que no era necesaria la notificación personal con un traslado al sentenciado; de igual forma, no se advirtió en el cuaderno procesal ningún tipo de conminatoria, y respecto a los otros cosentenciados, el Tribunal tenía los mecanismos y vías idóneas para cumplir ese cometido, entre otras la conminatoria al Ministerio Público y a la misma defensa para que se pueda notificar de manera personal, expedir orden instruida para la central de diligencias lo cual tampoco aconteció, no siendo suficiente señalar que no se contaría con el oficial de diligencias, pudiendo solicitar suplencia legal sin que implique nulidad, por lo que el Tribunal asumió una actitud pasiva para notificar con la Sentencia de primera instancia, permitiendo que transcurran ocho meses sin cumplir con la comunicación procesal, inobservando el art. 115.2 de la CPE; y, 4) Finalmente, en su informe las autoridades demandadas señalaron no ser los causantes de que el hoy accionante esté detenido, por cuanto no solicitó la cesación a la detención preventiva; empero, son dos figuras diferentes a las reclamadas en la presente acción de libertad -remisión de la apelación restringida al tribunal de alzada-, por lo que debieron aplicar los alcances del art. 248 del CPP, conminado a los fiadores si existiesen para que presenten a sus afianzados con la finalidad de cumplir con su obligación de la notificación de la Sentencia, por lo que no otorgaron celeridad, eficiencia ni eficacia, ocasionando dilación indebida en la tramitación del proceso.