SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso planteado, el accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad, a la personalidad, al debido proceso y a la igualdad procesal, puesto que transcurrieron más de seis meses de dictarse en procedimiento abreviado la Sentencia condenatoria en su contra, sin que la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público hubiere sido remitida ante el Tribunal de alzada, aduciendo las autoridades demandadas una serie de justificativos, no obstante haber reclamado reiteradamente que el actuado procesal extrañado, no fue cumplido, obviando considerar que se encuentra detenido preventivamente por más de cuatro años, no pudiendo favorecerse con beneficio alguno por la denunciada omisión.
Conocidos los antecedentes y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su razonamiento establece que deben concurrir dos presupuestos para que opere la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido, siendo estos la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión; en el caso de análisis, se tiene de la certificación emitida por el Director del Centro Penitenciario de San Sebastián del departamento de Cochabamba, que el acusado -hoy accionante-, se encuentra recluido desde el 31 de octubre de 2010 en dicho Centro Penitenciario, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva librado por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Villa Tunari del mismo departamento (Conclusión II.5.).
En ese orden, si bien las omisiones que denuncia el accionante sobre la falta de remisión de la apelación presentada por el Ministerio Público a la citada Sentencia, que pese a sus reiterados reclamos no fue cumplida, impidiéndole favorecerse con algún beneficio, constituyéndose presuntas irregularidades del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; sin embargo, dichos actos, no son la causa directa de la restricción a la libertad del accionante, verificándose que no se subsume al primer presupuesto jurisprudencial antes mencionado, toda vez que superado el acto lesivo reclamado, con la remisión de los antecedentes de la apelación restringida presentada por el Ministerio Público al Tribunal de alzada, la restricción a la libertad no cesará por efecto inmediato, al no estar vinculada directamente la omisión denunciada con la privación de libertad del ahora accionante, la cual emerge de la determinación de detención preventiva asumida por autoridad jurisdiccional competente, no ligada -se reitera- a la remisión extrañada del actuado procesal interpuesto por el Ministerio Público.
En este mismo sentido, tampoco se advierte que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, puesto que no se verificó que la no remisión de obrados le hubiere impedido hacer uso de los mecanismos intraprocesales que prevé la ley, al contrario, de la revisión de antecedentes se evidencia que el hoy accionante formó parte activa y asumió defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, presentando memoriales reclamando la falta de remisión de la apelación, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del debido proceso vía acción de libertad. En consecuencia, corresponde que el accionante agote los mecanismos intraprocesales para efectuar su reclamo, y si a su criterio persiste la lesión a sus derechos y su pretensión no es atendida, podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.