SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

a.

A este tenor, el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haber sentado jurisprudencia respecto a los límites del recurso de apelación, en éste caso, no interpretó los arts. 219 y 227 del CPC.1997; toda vez que, la empresa “YPFB Andina S.A. antes Petrolera Andina S.A.”, formuló casación en el fondo fundamentando lo siguiente: “a. Vulneración de la garantía al debido proceso (…) de la Resolución Determinativa; b. Vulneración al principio de legalidad invocando una supuesta exención del (…) IT; c. Errónea apreciación de la jurisprudencia empleada, dirigida a que la demanda presentada está enmarcada en el inc. j                   art. 76 de la Ley 843” (sic); empero en ninguna parte de su recurso de casación solicitó la nulidad del “Auto de Vista 45/2009” (sic), tampoco de la                    Resolución 22; además que tendría que estar expresamente determinada por ley, y aplicada únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable; asimismo, referente a lo manifestado, el art. 17.III de la Ley de Organización Judicial (LOJ), prevé que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; y, “…el principio de convalidación, por el cual se ha establecido que no existe nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en juicio, (…) no hay nulidad sin perjuicio” (sic); consiguientemente, no puede determinarse la nulidad cuando la parte no requirió y hubiese consentido expresa y tácitamente el acto defectuoso.

El Auto Supremo 231/2014, lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica” al anular de oficio el “Auto de Vista 45/2009” (sic); toda vez que, las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Civil, Ley del Órgano Judicial y la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, al haber dispuesto la nulidad de obrados y ordenar se dicté un nuevo fallo, sin que el recurrente hubiese pedido.

Del mismo modo, se vulneró al debido proceso en sus elementos de obtener una justicia pronta sin dilaciones; dado que, no resolvieron el fondo del recurso de casación, en los términos y plazos estipulados; y, el Auto Supremo ut supra, al anular obrados de oficio, pronunció una decisión excesiva y no justificada, causando lesiones a los intereses económicos al Estado, en consideración de que “proceso data de la gestión 2010 habiendo transcurrido cuatro años para obtener una resolución judicial que sea justa y resguardé los derechos de ambas partes” (sic.), porque anular obrados sin justificativo alguno causa retraso injustificado.

Las autoridades demandadas, transgredieron el derecho a la igualdad de la Administración Tributaria, al disponer la ilegal anulación de obrados hasta el “Auto de Vista 45/2010” (sic), de oficio, sin haber sido solicitado y mucho menos fueron fundamentados en apelación y casación, demostrándose de ese modo su parcialidad con la otra parte, desconociendo lo previsto en los arts. 16 y 17 de la LOJ y la jurisprudencia constitucional.

Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 231/2014 de 21 de noviembre, dictado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se pronuncie nueva resolución y/o auto supremo respetando los derechos y garantías constitucionales de la Administración Tributaria considerando los argumentos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional.