SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
a.
A este tenor, el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haber sentado jurisprudencia respecto a los límites del recurso de apelación, en éste caso, no interpretó los arts. 219 y 227 del CPC.1997; toda vez que, la empresa “YPFB Andina S.A. antes Petrolera Andina S.A.”, formuló casación en el fondo fundamentando lo siguiente: “a. Vulneración de la garantía al debido proceso (…) de la Resolución Determinativa; b. Vulneración al principio de legalidad invocando una supuesta exención del (…) IT; c. Errónea apreciación de la jurisprudencia empleada, dirigida a que la demanda presentada está enmarcada en el inc. j art. 76 de la Ley 843” (sic); empero en ninguna parte de su recurso de casación solicitó la nulidad del “Auto de Vista 45/2009” (sic), tampoco de la Resolución 22; además que tendría que estar expresamente determinada por ley, y aplicada únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable; asimismo, referente a lo manifestado, el art. 17.III de la Ley de Organización Judicial (LOJ), prevé que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; y, “…el principio de convalidación, por el cual se ha establecido que no existe nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en juicio, (…) no hay nulidad sin perjuicio” (sic); consiguientemente, no puede determinarse la nulidad cuando la parte no requirió y hubiese consentido expresa y tácitamente el acto defectuoso.
El Auto Supremo 231/2014, lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica” al anular de oficio el “Auto de Vista 45/2009” (sic); toda vez que, las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Civil, Ley del Órgano Judicial y la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, al haber dispuesto la nulidad de obrados y ordenar se dicté un nuevo fallo, sin que el recurrente hubiese pedido.
Del mismo modo, se vulneró al debido proceso en sus elementos de obtener una justicia pronta sin dilaciones; dado que, no resolvieron el fondo del recurso de casación, en los términos y plazos estipulados; y, el Auto Supremo ut supra, al anular obrados de oficio, pronunció una decisión excesiva y no justificada, causando lesiones a los intereses económicos al Estado, en consideración de que “proceso data de la gestión 2010 habiendo transcurrido cuatro años para obtener una resolución judicial que sea justa y resguardé los derechos de ambas partes” (sic.), porque anular obrados sin justificativo alguno causa retraso injustificado.
Las autoridades demandadas, transgredieron el derecho a la igualdad de la Administración Tributaria, al disponer la ilegal anulación de obrados hasta el “Auto de Vista 45/2010” (sic), de oficio, sin haber sido solicitado y mucho menos fueron fundamentados en apelación y casación, demostrándose de ese modo su parcialidad con la otra parte, desconociendo lo previsto en los arts. 16 y 17 de la LOJ y la jurisprudencia constitucional.
Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 231/2014 de 21 de noviembre, dictado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se pronuncie nueva resolución y/o auto supremo respetando los derechos y garantías constitucionales de la Administración Tributaria considerando los argumentos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- "El debido proceso es una garantía de orden constitucional,
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.
- 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva
- III.4. Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto'.
- para que opere una declaratoria de nulidad, aún de oficio,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte