SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

III.5. Análisis del caso concreto

La entidad accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, legalidad y presunción de legitimidad; en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa “YPFB Andina S.A. antes Petrolera Andina S.A.”, contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos dependiente del SIN, impugnando la Resolución Determinativa GSH-DTJC 190/2007 de 17 de diciembre; toda vez que, las autoridades demandadas pronunciaron Auto Supremo 231/2014 de 21 de noviembre, anulando de oficio obrados, sin que hubiera sido solicitado por el recurrente de casación; además, dispuso que, previo sorteo y sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa se dicté nuevo auto de vista en sujeción al art. 236 del CPC.1997, refiriéndose sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación.

En ese orden, bajo la orientación contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, se constituyen en un componente del derecho-garantía-principio del debido proceso a través de la cual toda resolución de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, deben ineludiblemente contener y exponer los motivos que sustentan su decisión, es necesario que expongan los hechos establecidos, de tal manera que el justiciable a momento de conocer la decisión asumida por el juez o tribunal lea y comprenda la misma.

Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, de acuerdo con la norma contenida en el art. 258 inc. 3) parte in fine del CPC.1997, el principio fijado por este artículo, permite al juez o tribunal de casación declarar de oficio la nulidad siempre que el acto no estuviere                  consentido por las partes, de manera que la problemática gravitaría en la posibilidad de anular los actos que las partes no hubiesen convalidado o consentido; en la especie, la nulidad no fue solicitada por el recurrente; consecuentemente, el acto fue aceptado y convalidado.

Con la contrastación efectuada, entre lo expuesto en el párrafo precedente y los antecedentes glosados en Conclusiones II.5 y II.6 de éste fallo, con el contenido del Auto Supremo 231/2014, (Conclusión II.7), se evidencia las alegaciones de los representantes de la entidad accionante, en cuanto a la ausencia de congruencia de la decisión, al no haberse circunscrito totalmente a la impugnación argumentada en casación por la empresa “YPFB Andina S.A. antes Petrolera Andina S.A.”; por lo que, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la nulidad establecida por las autoridades demandadas no se encuentra dentro los marcos legales.

En ese entendido y precisando que la congruencia implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, conteniendo un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios emitidos por la resolución; es decir, una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que en la especie se quebrantó; pues, los argumentos trascendentales del recurso de casación en el fondo, fueron ignorados, consecuentemente, se determina que las autoridades ahora demandadas no dictaron un fallo, con la debida motivación, fundamentación, ni congruencia, aspecto que importan la vulneración del derecho a un debido proceso.

Por otro lado, respecto a la lesión del derecho a la defensa, concierne precisar que la entidad accionante, a través del proceso accedió a todas y cada una de las instancias que la jurisdicción ordinaria le otorga, asumiendo defensa efectiva en cada una de ellas; por ende, en mérito a ello, no existió quebrantamiento a este derecho.

En cuanto a la “seguridad jurídica” se debe precisar que éste al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales –no principios–, reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país –que conforman el bloque de constitucionalidad– y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento (SC 0096/2010 de 4 de mayo).

De igual manera, el argumento de vulneración a la igualdad proclamado por el art. 119.I de la CPE, no es verificable; ya que, la prerrogativa suministrada por este artículo, se refiere a la igualdad de oportunidades para ejercerla en procesos en los que concurran dos partes; es decir, exista un litigio entre dos personas naturales o jurídicas.