SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada y ampliando la misma, señalo que: a) Interpuso una anterior acción de amparo constitucional, pero que fue por una situación diferente contra SETAR, en esa oportunidad reclamó la inamovilidad laboral ya que su hijo era menor de un año de edad, pues contaba con un proceso administrativo disciplinario; b) Durante el transcurso del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en la primera acción planteada surgió una nueva causal de inamovilidad laboral, la cual debe ser respetada; c) Al existir una conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ésta debe ser cumplida y proceder a su reincorporación y en caso que el Gerente no comparta dicho criterio deberá recurrir ante el juez laboral para rebatir dicha reincorporación; y, d) El art. 34 de la Ley General para personas con discapacidad – Ley, 223 de del 2 de marzo de 2012 223 reconoce y garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual en su art. 2 establece: 'Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:
- III.Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
- VII.Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
- IX.La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'.
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado