SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 94 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Ley General para Personas con Discapacidad, fue promulgada con el objeto garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral, por su parte el art. 34.II de la citada Ley, establece que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”; ii) En el caso presente, de acuerdo al carnet de discapacidad emitido por CODEPEDIS, se tiene que el accionante cuenta con una discapacidad física motora en un 55%, que ocupaba el cargo de Asesor Legal de Gerencia Comercial de SETAR, habiendo recibido el 19 de diciembre de 2014, el Memorando GG 112/2014 del 18 de diciembre, de destitución como consecuencia de un proceso administrativo interno; sin embargo, habiendo el accionante interpuesto acción de amparo constitucional, permaneció en su fuente laboral al haber sido restituido a su puesto de trabajo, hasta que su hijo menor cumpla un año de edad, debido a que gozaba de inamovilidad laboral; iii) La Sentencia 19/2014 le otorgaba parcialmente la tutela impetrada, dejando en suspenso el memorándum de destitución profesional, hasta que su hijo cumpla un año de edad y denegando la tutela con relación a que el proceso administrativo que dispuso su destitución sea anulado al igual que las resoluciones pronunciadas por el mismo, ya que no se habrían vulnerado derechos ni garantías constitucionales; iv) Al haber cumplido su hijo menor un año de edad, el ahora demandado expidió el instructivo de “cumplimiento de sentencia de acción de amparo constitucional N° 19/2014”, materializando así su destitución laboral que quedó en suspenso, con lo cual según el accionante se estaría vulnerando su condición de persona discapacitada que goza de inamovilidad funcionaria; v) Si bien se emitió el Instructivo GG 0242/2015, dando a conocer al accionante su baja o destitución, el mismo es producto del proceso administrativo interno con calidad de cosa juzgada que dispuso su destitución y que de acuerdo a la Sentencia emitida dentro la acción de amparo constitucional que dejó en suspenso el Memorando GG 112/2014, el cual se materializó al cumplir su hijo menor un año de edad, no puede pretender tutela de inamovilidad laboral, cuando dicha sustitución se encuentra justificada y motivada conforme a ley, y las excepciones establecidas a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad; vi) La persona con discapacidad no puede valerse de su condición, para conseguir en la vía constitucional ser restituido a su fuente laboral, cuando su destitución devino de causales que justifican su destitución, resultado de un debido proceso administrativo interno; vii) La Ley garantiza a las personas con discapacidades el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, debiendo prevenirse con sigiloso cuidado que el ejercicio de estos derechos no se conviertan en un medio de conseguir aspectos cuya finalidad exceda el espíritu de la norma constitucional; viii) Por todo lo antes mencionado se concluye que no se han vulnerado derechos ni con el Memorando GG 112/2014 ni con el Instructivo GG 0242, que refiere la materialización de su destitución laboral por el cumplimiento de “sentencia de amparo constitucional 19/2014; ix) Si bien la Norma Suprema establece protección especial a las personas con discapacidad, disponiendo la inamovilidad laboral de las mismas, empero, ello tiene su excepción al establecer que el beneficio no será extensible a personas discapacitadas que por causas imputables a ellas mismas se dé por finalizada la relación profesional, salvaguardando la obligación que tiene el empleador de enmarcarse a los procedimientos determinados -previo debido proceso-, para la extinción laboral, tal como ocurrió en el caso presente; y, x) De acuerdo a la jurisprudencia y la jurisdicción constitucional no puede exigir el cumplimiento de conminatorias de reincorporación y/o inamovilidad laboral, que lesionan derechos de la parte empleadora, cuando ésta emana de un procedimiento que vulnera el derecho al debido proceso, como ocurre en el presente caso donde SETAR no fue citada para presentar sus descargos quedando así en indefensión; por otra parte, la RM 868/10 exige que para emitir dichas resoluciones, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, deberán verificar que no se trate de un distracto justificativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual en su art. 2 establece: 'Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:
- III.Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
- VII.Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
- IX.La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'.
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado