SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala haber sido destituido de su trabajo “Servicios Eléctricos de Tarija”, debido a un proceso administrativo interno, cuyo fallo adquirió firmeza del 22 de septiembre de 2014; por lo que, Jorge Elías Cabrera Exeni, el entonces Gerente General de este entonces SETAR de la empresa antes mencionada, libró el Memorandum GG 112/2014, haciéndole conocer su despido. Sin embargo, al ser padre de un menor de un año de edad, acudió a la jurisdicción constitucional interponiendo denunciando vía amparo constitucional vulneración al debido proceso en sus vertientes a una resolución motivada, a una valoración integral y razonable de la prueba, y al derecho a la defensa -dentro del proceso administrativo interno del cual concluyo con su destitución-, de igual manera alegó lesión a su derecho al trabajo y a la inamovilidad funcionaria al ser padre de un hijo menor de un año.
Dicho medio de defensa amparo le concedió la tutela en parte, en lo referente a la inamovilidad laboral, dejando en suspenso el Memorandum GG 112/2014, hasta que su hijo menor cumpla un año de edad, pudiendo después de aquello materializar la destitución laboral del accionante; y, denegando con relación a la pretensión de que se anule el proceso administrativo interno y las resoluciones pronunciadas en el mismo, que adquirieron firmeza, por el cual se dispuso su destitución laboral; ya que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales.
Al haber cumplido su hijo un año de edad, Marco Antonio Baldivieso Rocha, actual Gerente General a.i. de SETAR -ahora demandado-, expidió el Instructivo GG 0242/2015, cumpliendo así la Sentencia Constitucional “19/2014” de 26 de diciembre, materializando su destitución laboral, sin considerar que con anticipación el accionante hizo conocer a la institución que tenía discapacidad múltiple, deficiencia física – motora en un 55%, mismo que acredita en su carnet de discapacidad expedido por el Comité Nacional de personas con discapacidad (CONALPEDIS) (a través del Comité departamental de personas con Discapacidad CODEPEDIS, a consecuencia de diabetes mellitus de tipo dos, solicitó su inamovilidad, sin que se haya considerado su pedido, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, para que dicha entidad conmine a la empresa a su reincorporación e inamovilidad laboral.
El 31 de agosto de 2015, la Jefatura mencionada emitió Resolución de Conminatoria JDTT 256/15, disponiendo su reincorporación, al gozar de inamovilidad laboral debido a la discapacidad con la que cuenta, Resolución que fue puesta a conocimiento de la Gerencia General de discapacidad, la misma fecha de su pronunciamiento, sin que la misma haya sido cumplida pese a su obligatoriedad, vulnerando así tanto disposiciones constitucionales como leyes especiales que protegen a las personas con capacidades diferentes, la familia señalando que su destitución operó sin que se le haya seguido un debido proceso administrativo interno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.
- Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual en su art. 2 establece: 'Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:
- III.Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
- VII.Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
- IX.La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'.
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado