SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
III.4.
En el caso, el accionante a través de su representante, denunció que Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la celeridad, legalidad e inmediatez, debido a que cuando se encontraba de turno y conoció su caso, llevo adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 22 de septiembre de 2012 y emitió la Resolución 565/2012, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, el mismo hasta la presentación de esta acción no remitió el cuaderno de investigaciones ni el acta y Resolución antes señalados al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, en su calidad de Juzgado de origen, impidiendo de esa manera que se resuelva la excepción de extinción de la acción que interpuso ante esta última autoridad por existir acurdo transaccional.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante en el caso, no denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sino únicamente de sus derechos al debido proceso a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la celeridad, legalidad e inmediatez.
Al respecto en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad tiene como objetivo principal el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que este último se encuentre íntimamente ligada a aquél.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3, de este mismo fallo, la línea jurisprudencial allí citada, respecto a la vulneración del debido proceso, estableció que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, la acción de libertad abre una excepción, cuando se demuestre que esa vulneración afecta directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
En el caso, se determina que el supuesto acto vulneratorio de los derechos del accionante, citado en párrafos precedentes, no constituyen la causa directa de restricción de libertad alguna, por cuanto, como se estableció en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Octavo de Instrucción en lo penal del departamento de La Paz, ahora demandado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de septiembre de 2012, mediante Resolución 565/2012, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor accionante, librando luego el correspondiente mandamiento de libertad el 24 del mismo mes y año.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.4.
- CONFIRMAR