SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo manifestado por la parte accionante, corresponde referir que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que en caso de avasallamientos a la propiedad privada por medio de medidas de hecho, si bien es cierto que corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad si se acredita un posible daño irreversible o irreparable; sin embargo, corresponde que las medidas de hecho denunciadas deben ser demostradas por la parte accionante, de tal forma que se acredite la lesión a sus derechos, producto de acciones de carácter arbitrario asumidas por los demandados.
En el presente caso, se tiene que la parte accionante no aportó elementos que induzcan al Tribunal de garantías a asumir que los hoy demandados efectuaron medidas de hecho para avasallar el terreno propiedad del accionante, tampoco se acreditó daño inminente o irreparable, mucho menos se invocó excepción de la prueba o la inversión de la misma; mas al contrario, según el caso concreto teniendo presente que de acuerdo a los elementos aportados en audiencia de acción de amparo constitucional (Conclusión II.2.), se advierten extremos controvertidos siendo incluso la propia parte accionante quien señaló que “La Sra. Narda no es socia, se la ha buscado para una serie de reuniones y ella nunca ha venido y con relación al Sr. Wanner Oliveira ha pedido que se le haga socio y se le está adjudicando un lote, pero solamente un lote…” (sic); asimismo, los testigos convocados a la señalada audiencia, manifiestan que los demandados viven en el lugar hace varios años; estas circunstancias que se presentan en el caso concreto, hacen concluir a esta Sala que la problemática que se plantea no puede ser dilucidado por parte de la justicia constitucional, en razón a que no se encuentra acreditada la existencia de vías de hecho, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria, asumir el conocimiento de los hechos que se denuncia, conforme se entendió en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución Constitucional; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- III.1. De la protección a la propiedad a través de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medidas de hecho
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas
- en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR