SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

i)

Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Magistratura, por informes escritos remitidos vía fax, cursantes de fs. 473 a 478; y 479 a 485, respectivamente, señalaron que: i) La accionante, no señala de manera concreta la forma en la que se hubiera lesionado los derechos que reclama, se ha limitado a trascribir la normativa de la Ley Fundamental y jurisprudencia constitucional; y conceptualizar los derechos y garantías supuestamente lesionados; ii) La suspensión de siete veces consecutivas de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, por falta de realización de diligencias de notificación por parte de la accionante desde mayo de 2015, implica la existencia de actos consentidos respecto a la tutela inmediata de la acción; y, iii) Asimismo, respecto a la legitimación pasiva, se tiene que por Acuerdo 033/2015 de 16 de marzo, ya no forman parte de la Sala Disciplinaria, por lo que la acción debió interponerse contra las actuales miembros de dicha Sala.

     Una vez emitida la Resolución de primera instancia, la accionante haciendo uso del recurso de apelación, por memorial de 30 de octubre de 2014, impugnó los siguientes aspectos: i) La denuncia efectuada en su contra no menciona cuándo se habría realizado la revisión y verificación  por la Unidad de Transparencia, tampoco aclara porque basa su acción en una resolución de una gestión anterior al año de la denuncia del cual no tenía conocimiento; ii) No es cierto y evidente que hubiera emitido opinión o criterio anticipado sobre de asunto que estaba llamada a decidir, resultando falso que hubiera manifestado aquello en presencia de terceros; iii) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habría incurrido en error al resultar engañado por la actora, quien hace comparecer supuestos testigos que nunca escucharon algo que jamás manifestó, en razón a que no fue quien llevó a cabo la audiencia medidas cautelares contra el imputado Edwin Rolfi Melgar Rivero, por lo que mal pudo haber manifestado que tenía órdenes para meterlo preso.

     Aspectos que según la accionante no se habrían considerado en la resolución impugnada, ya que la Juez disciplinaria no hubiera valorado adecuadamente las pruebas que cursan en el cuaderno procesal a efectos de hacer una valoración justa y correcta, sino más al contrario los hubiese ignorado sin observar detenidamente y separar las responsabilidades, para finalmente sancionarle con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, extremo que considera injusto y excesivo.

      Ahora bien, de una contrastación entre lo reclamado por la accionante en el recurso de apelación y lo resuelto por la Resolución de recurso de apelación emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se establece que la recurrente en vez de señalar en forma concreta los agravios sufridos por la resolución recurrida, realizó una relación del contenido de la denuncia, y cuestionó el trabajo jurisdiccional de los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitieron el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2012, por lo que las autoridades demandadas consideraran que lo expresado por la ahora accionante no constituyen agravios, ya que la accionante en ningún momento habría explicado en que consiste la violación, vulneración, interpretación, errónea o aplicación indebida de la ley, en el que hubiera incurrido la Jueza de primera instancia a momento de emitir la Resolución de primer grado, sin expresar los supuestos agravios contenidos en la Resolución disciplinaria recurrida en forma clara y concreta.

     En ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales, toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que el juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. En el presente caso, se evidencia que la Resolución 35/2015, emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, cumple con dichos presupuestos y exigencias jurídicas, ya que en la misma se expresaron de manera clara y precisa los motivos por los cuales se determinó desestimar el recurso de apelación, presentada por la parte accionante, por lo que no se advierte lesión al derecho de fundamentación de las resoluciones. Finalmente se constata que la accionante, durante el proceso disciplinario ejerció su derecho a la defensa, al tener conocimiento de todo lo tramitado y al haber interpuesto los mecanismos de impugnación  establecidos  por ley, por lo que no puede alejarse de igual manera lesión a este derecho.  

     En esa perspectiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación de la norma, sino hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado de la población, con miras al vivir bien, señalado así en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.