SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Los argumentos expuestos por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, infieren la afectación de su derecho y garantía constitucional, por cuanto las autoridades demandadas pronunciaron resoluciones que consolidan la decisión que el dinero emergente de la venta de un bien inmueble de propiedad de la ex inmobiliaria “ORCOBOL”, sea distribuido entre acreedores que no cobraron monto alguno, determinación que se aparta de lo dispuesto en la Sentencia de grados y preferidos, sumado al hecho de no observar las únicas tres posibilidades planteadas por la junta de acreedores.

Ahora bien, los antecedentes puestos a conocimiento de esta jurisdicción, dan cuenta que en el proceso de quiebra de la ex inmobiliaria “ORCOBOL”, seguido por Juan Revollo y otros, contra Máximo Torrico Moya, en ejecución de fallos, se dictó Auto de 13 de enero de 2014, el cual dispuso entre otros aspectos, la no aprobación de ninguna de las tres propuestas de distribución presentadas por la sindicatura el 31 de octubre de 2013, habiendo determinado la Jueza a quo que la suma de $us154 000.-, sea distribuido a prorrata solo a favor de los documentos o acreedores que no cobraron monto alguno por concepto de sus acreencias, que suman a mil doscientos cuarenta y dos documentos según el informe de la sindicatura (Conclusión II.1.); Resolución ratificada por el Auto de Vista 14/2015.

No obstante de lo anterior, si bien la determinación asumida por la Jueza a quo fue recurrida en apelación dando lugar al citado Auto de Vista confirmatorio, se tiene que tal medio de impugnación no fue activado por el hoy accionante Valerio Jorge Rodríguez, a diferencia de otros actores del proceso, como Nilva Uriona Villarroel y Victor Rojas Peláez, en calidad de interventores; y, Alberto Fernández Revollo y Esteban Games Meneses -pretensiones sobre los cuales se pronunció el Auto de Vista ahora cuestionado por el accionante-.

La relación expuesta, da cuenta que en el presente caso operó el principio de subsidiariedad, correspondiendo la aplicación de la subregla 1 inc. a) de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda vez que el accionante frente al pronunciamiento del Auto de 13 de enero de 2014, omitió agotar el mecanismo intraprocesal de defensa previsto en el art. 518 del CPC, activando el recurso de apelación. En ese entendido, debe tenerse en cuenta que previo a activar la jurisdicción constitucional, se deben agotar los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata y el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se consideren afectados, aspecto que al no haberse materializado en el caso de autos, deviene en la denegación de la tutela demandada.