SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) El 18 de septiembre de 2012, presentó excepción de extinción de la acción penal y archivo de obrados, hasta la fecha, pasaron más de tres años y no se resolvió la misma, pese a ser de previo y especial pronunciamiento; b) El 23 de igual mes de 2015, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; y, por Resolución 12/2015, dispuso su detención preventiva, porque supuestamente obstaculizó el desarrollo del proceso penal incoado en su contra; toda vez que, pidió en varias oportunidades suspensión de audiencias, cuando fueron realizadas, en uso de sus derechos a la defensa y petición; c) En varias oportunidades mediante memoriales instó a la autoridad demandada para que se pronuncie con relación a la mencionada excepción; d) “El Tribunal de Sica Sica” (sic), mediante “Auto de 16 de septiembre de 2015” (sic), determinó la devolución de obrados a la Jueza demandada, para que celebre la audiencia conclusiva, empero la indicada autoridad señaló medidas cautelares y de forma ultra petita, impuso la detención preventiva, sin que la parte querellante, ni el Ministerio Público lo solicitarán; e) La excesiva demora por parte de la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Luribay del departamento de La Paz, para pronunciarse respecto a la aludida excepción, constituyó una dilación indebida que ocasionó un total estado de indefensión; y, f) Se recusó a la autoridad demandada, pero continuó tramitando la causa; asimismo, no envió la apelación incidental en el término establecido; ya que, remitió después de tres días de forma incorrecta y con omisiones, que causó la no realización del sorteo correspondiente, disponiéndose la devolución del legajo, dejando expresa constancia que la dilación era responsabilidad de la Jueza ahora demandada.
El accionante ante el interrogante del Tribunal de garantías, respecto a que, si en la Resolución 14/2013 de 18 de abril, que rechazó la homologación del requerimiento de salida alternativa de conciliación y extinción de la acción penal de 18 de julio de 2012, es una pronunciación a la excepción extrañada; respondió, que Resolución ut supra, se refirió solo sobre la extinción formulada por el Fiscal de Materia; y, no al planteamiento realizado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
- …cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-,este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público
- el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)', línea jurisprudencial que también se ha plasmado, entre otras, en las SSCC 0362/2000-R, 1609/2003-R, 0026/2004-R, 0377/2004- R y 0113/2006-R
- Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR