SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la querella presentada contra –el ahora accionante– por la supuesta comisión del delito de robo, el 18 de septiembre de 2012, interpuso excepción de extinción de la acción penal y archivo de obrados, el 13 del mismo mes y año, mediante providencia ordenó el “Juzgado de Instrucción en lo Penal de Luribay del departamento de La Paz”, traslado tanto a la parte contraria como al Fiscal de Materia; no obstante, hasta la fecha transcurrieron tres años y diez días; y, la autoridad jurisdiccional demandada no resolvió la misma, pese a ser ésta de previo y especial pronunciamiento como tiene establecido el Código de Procedimiento Penal. El 23 de septiembre de 2015, se instaló audiencia de medidas cautelares; y, mediante Resolución 12/2015, determinó su detención preventiva, debido a que estuviera obstaculizando la averiguación de la verdad y el normal desarrollo del proceso, ya que, en varias oportunidades ejerciendo sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, solicitó la suspensión de audiencia; además de ello, la Jueza referida, tampoco dictó fallo alguno con relación al incidente de actividad procesal defectuosa que planteó y que le fue concedida el 21 de octubre de 2014; asimismo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la devolución de obrados, para que se adjunten piezas procesales extrañadas; por todo lo expuesto consideró que se encontraría privado de su libertad de forma indebida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
- …cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-,este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público
- el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)', línea jurisprudencial que también se ha plasmado, entre otras, en las SSCC 0362/2000-R, 1609/2003-R, 0026/2004-R, 0377/2004- R y 0113/2006-R
- Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR