SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 78/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos esgrimidos fueron invocados en una primera acción de libertad resuelta mediante Resolución 065/2015 de 25 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Primera de éste mismo Tribunal Departamental de Justicia, concediendo en parte, con relación al pronto despacho, disponiendo que la Jueza ahora demandada remita la apelación en fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada; 2) La activación de la presente acción tutelar, para interponerla, ésta expedita, solo una vez, y no así, por segunda o tercera, con los mismos fines, objetos y fundamentos; 3) Ante el incumplimiento de una resolución en acciones de defensa, corresponde el inicio de acciones legales por desobediencia, obligando así a la autoridad demandada a dar cumplimiento; 4) Si la Jueza demandada estaría dilatando el proceso penal por más de tres años, la vía idónea no es la de acción de libertad, sino la administrativa o en su defecto de índole penal; 5) El accionante señaló que presentó un recurso de apelación incidental contra la medida cautelar que se le impuso en su contra, motivo por el cual existe una resolución pendiente de pronunciamiento; 6) El referido citó varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales que sientan jurisprudencia respecto la dilación indebida, de la misma forma también, existe sobre el principio de subsidiariedad; y, 7) Un tribunal de garantías no es uno supletorio de la vía ordinaria; por lo que, no puede ordenar directamente su libertad, porque tendrá que efectuarlo la autoridad judicial que estableció su detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
- …cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-,este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público
- el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)', línea jurisprudencial que también se ha plasmado, entre otras, en las SSCC 0362/2000-R, 1609/2003-R, 0026/2004-R, 0377/2004- R y 0113/2006-R
- Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR