SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se denuncia el avasallamiento, sobre un predio con una superficie de 2 000 ha., que pretende demostrarse a través de un informe policial y muestrario fotográfico (Conclusiones II.2. y II.3.), documentos que si bien describen la existencia de veinte personas armadas con escopetas, fusiles, armas blancas, cortantes y punzo cortantes al interior de la propiedad, el corte de paso de servidumbre y que el ahora accionante hubiera sido objeto de agresiones, estas afirmaciones no se encuentran respaldadas sino solo por fotografías, en las cuales puede advertirse a tres personas sin identificar y dos carpas; pruebas que no pueden crean convicción sobre lo afirmado, sino incertidumbre sobre los hechos alegados, tales como que superficie de las 2 000 ha. fueron avasalladas y respecto a las personas que se encuentran actualmente en posesión del bien, circunstancias sobre las cuales no es posible conceder una tutela provisional.
Con relación a la tutela provisional, este Tribunal es uniforme al señalar que es posible la concesión de una tutela bajo estas características, siempre y cuando los mecanismos ordinarios establecidos por ley no otorguen una protección eficaz y oportuna a la lesión denunciada; es decir, el hecho de no otorgar una tutela provisional, tendrá como consecuencia que las lesiones previsiblemente serán irreparables o irremediables, también estableció que en cada caso, debe realizarse una ponderación de la irreparabilidad del daño, por ello conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la concesión de una tutela provisional en medidas de hecho es necesario demostrar la necesidad de tutela inmediata, puesto que de no hacerlo, para salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho, debe acudirse a los mecanismos ordinarios establecidos por ley.
En el presente caso, conforme fue analizado ut supra los documentos adjuntos por la parte accionante, no crean en esta Sala certeza respecto a los hechos afirmados en la demanda, más bien crean incertidumbre sobre la magnitud del avasallamiento, las pruebas adjuntadas no revelan que las lesiones denunciadas previsiblemente no podrán ser reparadas por la jurisdicción ordinaria, tampoco la existencia de una necesidad y urgencia que viabilice una concesión de una tutela provisional inmediata, destinada a evitar un daño irreparable.
En ese escenario, al no existir certeza sobre los hechos alegados en la presente acción de amparo constitucional, y al no haberse demostrado la necesidad de una tutela inmediata ligada a la imposibilidad de que la instancia ordinaria pueda salvaguardar al ahora accionante sobre las vías o medidas de hecho denunciadas, corresponde que las mismas sean resguardadas en el presente caso por la jurisdicción agroambiental, instancia que en aplicación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, puede y de manera más eficaz adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- establece que la acción de amparo constitucional procede:
- Fragmento 7
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR