AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2016-CA
Fecha: 11-Oct-2016
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 113 a 118 vta., el recurrente manifiesta que, dentro de la investigación penal seguida contra Carlos Alberto Chávez Landivar y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal, estafa, uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, mismo que se fue ampliando a otros ciudadanos; formulándose denuncia en su contra el 10 de marzo de 2016; por lo cual, con el fin de contar con el control jurisdiccional correspondiente, el Ministerio Público, informó del inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Chuquisaca.
Conforme a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 260 de 11 de julio de 2012 (LOMP) los fiscales superiores así como los fiscales de materia, continuarían en sus funciones hasta el nombramiento de nuevas autoridades y que conforme el parágrafo segundo de la disposición transitoria primera, los fiscales que hubiesen ingresado a la carrera fiscal o que se encuentren en periodo de prueba para mantenerse en el cargo debían someterse a un proceso público de evaluación de desempeño de sus funciones en el plazo de 90 días desde la publicación de la LOMP; refiriendo también que, la disposición transitoria segunda indica que, mientras no existan designados fiscales superiores o de materia incorporados a la carrera fiscal, serán nombrados interinamente por el Fiscal General del Estado.
En lo referente a los interinatos, según la jurisprudencia constitucional y normativa, se tiene que, son funcionarios transitorios aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo de noventa días improrrogables, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera; es decir, la temporalidad de las funciones están marcadas y establecidas, no siendo las mismas indefinidas.
Indica que, al haberse cumplido el periodo de prueba para formalizar su situación e incorporación a la carrera fiscal conforme dispone la LOMP, éstos fiscales hubieran observado el plazo para interinatos, más aún cuando no se culminó ni realizó ningún proceso público para la carrera fiscal desde la publicación de la referida norma; por lo que, los fiscales sobrepasaron el plazo de noventa días en sus funciones, ejerciendo potestad que no emana de la Ley por haber cesado en sus funciones una vez cumplido el plazo; por lo cual, sus actuaciones dentro del proceso penal referido; es decir, el informe y citación señalados supra son nulos; en ese sentido, los mencionados Fiscales al asumir el conocimiento de la ampliación de denuncia presentada en su contra, elaborar y presentar el informe de ampliación de investigación de 11 de marzo de 2016, para fines de control jurisdiccional, así como al evacuar la orden de citación en su contra de 16 de agosto del mismo año, actuaron sin competencia.
Alega que, el art. 18 de la LOMP, refiere a la organización jerárquica del Ministerio Público; de igual manera indica que, en cuanto a las atribuciones de los fiscales de recursos las mismas se encuentran insertas en el art. 37 de la referida Ley; y en lo concerniente a los fiscales de materia, sus atribuciones están contempladas en el art. 40 del mismo cuerpo legal.
Conforme señala la Disposición Transitoria Primera de la LOMP, las y los fiscales, personal de apoyo y demás servidoras y servidores del Ministerio Público, podrán continuar sus funciones hasta la designación de las nuevas servidoras o servidores y las y los fiscales que hayan accedido a la carrera fiscal o se encuentren en periodo de prueba conforme a la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, para mantenerse en la carrera fiscal, en el plazo de noventa días desde la publicación de la LOMP, deberán someterse a un proceso público y participativo de evaluación de desempeño en sus funciones para continuar en el cargo.
Mientras que, la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley sostiene que, en tanto no se designen fiscales superiores o fiscales de materia, ni personal de apoyo a la función fiscal institucionalizado conforme al mismo cuerpo legal, la o el Fiscal General del Estado, podrá designarlos interinamente en los cargos vacantes.
El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público, define a los funcionarios interinos como a aquellos que de manera provisional por un plazo máximo improrrogable de noventa días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Las Resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”
- a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso...
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional…”
- Fragmento 8
- Supuestas infracciones al debido proceso
- IMPROCEDENCIA