AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2016-CA

Fecha: 11-Oct-2016

Supuestas infracciones al debido proceso

Asimismo, el art. 146 del CPCo, prevé que el recurso directo de nulidad no procederá contra: “1. Supuestas infracciones al debido proceso; y, 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, es necesario considerar que el recurrente, basa su recurso de nulidad en una supuesta incompetencia de las autoridades demandadas, por haber emitido la Ampliación de Investigación para fines de control jurisdiccional y la Orden de Citación en su contra, usurpando funciones porque supuestamente habrían cesado en las mismas, infringiendo el debido proceso; al respecto, cabe señalar que, el recurso directo de nulidad en su ámbito de protección, es diferente al de la acción de amparo constitucional, misma que está regulada por el art. 128 de la CPE. En ese sentido, es evidente que el cuestionamiento a las actuaciones de las autoridades fiscales tiene la finalidad de proteger al debido proceso; por lo que, los argumentos utilizados están orientados a dicha infracción, mediante el recurso directo de nulidad, que conforme al art. 146.1 del CPCo, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2             del presente Auto Constitucional, no se activa para la protección del derecho al debido proceso; no siendo en consecuencia, sustituto      de la acción de defensa.

Es necesario referir también que, los argumentos expuestos por el recurrente, se acomodan a las causales de procedencia del recurso directo de nulidad; puesto que, se cuestiona la Ampliación              de Investigación para fines de control jurisdiccional y la Orden de Citación emitidas en su contra por los fiscales demandados, los cuales no se encontraban suspendidos en el ejercicio de sus cargos por proceso disciplinario al momento de pronunciarlas; por el contrario, los actos impugnados se originaron dentro de un proceso penal ordinario, conforme a la norma procedimental y fueron pronunciadas en su calidad de directores funcionales de la investigación penal.

Corresponde de igual manera manifestar que, en el caso de autos, no se cumplió con la previsión contenida en el art. 146.2 del Código Procesal Constitucional, ello debido a que, el recurso directo de nulidad no procede contra resoluciones dictadas por autoridades judiciales u otras autoridades, a excepción que las mismas hubieran sido dictadas después de haber cesado o sido suspendidas de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, hecho que no acontece en el presente caso, ya que las autoridades que emitieron el Informe de Ampliación de Investigación para fines de control jurisdiccional y la Orden de Citación, se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones.   

De igual manera, resulta claro advertir que los fundamentos que señala el recurrente recaen en una irrebatible supuesta lesión del derecho al juez natural, generado dentro del proceso penal que se aperturó en su contra y de otros; lo cual, conforme se estableció en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, se constituye en una de las garantías del debido proceso, que recae en la tutela del amparo constitucional.

En ese orden, conforme determinan el Código Procesal Constitucional y la línea jurisprudencial citada, las supuestas infracciones al debido proceso en su elemento juez natural en procesos judiciales o administrativos, primero deben tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando persista la violación a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad como se pretende en el presente caso.