AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2016-CA

Fecha: 13-Oct-2016

II.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad del numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0032-15 Régimen Sancionatorio por Contravenciones Tributarias, de 25 de noviembre de 2015, por ser presuntamente contrario al art. 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En principio corresponde referir que la acción de inconstitucionalidad concreta, fue interpuesta dentro del proceso administrativo sancionatorio por incumplimiento en el envío del Libro de Compras y Ventas de la gestión 2013, llegando a identificar la norma administrativa que se presume de inconstitucional así como el precepto constitucional supuestamente infringido.

Al respecto, de acuerdo a lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, se debe observar que la demanda cuente con la suficiente fundamentación jurídico-constitucional, en la que exprese con claridad la duda razonable, respecto a la constitucionalidad de la norma impugnada pues al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de puro derecho, no es posible debatir ningún hecho concreto, confrontándose únicamente el texto de las disposiciones legales impugnadas con el de la Norma Suprema, a efectos de comprobar la existencia de compatibilidad o contradicción entre ambos. Al respecto, el art. 27.II del CPCo, dispone que la Comisión de Admisión, rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos, entre otros, cuando carezcan en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

No obstante lo manifestado y conocidos los motivos del accionante, respecto a la inconstitucionalidad del numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0032-15 Régimen Sancionatorio por Contravenciones Tributarias, de 25 de noviembre de 2015, por ser presuntamente contrario al art. 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los mismos no generaron ante este Tribunal Constitucional Plurinacional duda razonable, que configure la existencia de relevancia constitucional, ya que no efectuó una argumentación coherente respecto a las razones jurídico-constitucionales por las que considera que lo demandado sea inconstitucional en relación al art. 323.I de la CPE, limitándose únicamente a efectuar una interpretación aislada con referencia a las sanciones entre lo demandado de inconstitucional UFV´s1000 por el incumplimiento al deber formal de información, que supuestamente es desproporcional al principio de constitucionalidad en el entendido que la falta de información no causa daño económico al Estado, pudiendo esta desproporción compararse con la sanción de UFV´s100 cuando no se cumple con la declaración jurada del IVA o el IT de forma mensual y las cuales tienen otro monto de sanción menor a los UFV´s1000 por mes; alegación que bajo ningún criterio constituye argumento válido y suficiente para generar duda razonable sobre la incompatibilidad de la disposición con las normas de la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, se advierte que, el accionante incurrió en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II del presente Auto Constitucional, lo cual impidió que se genere duda con respecto a la normativa impugnada y su constitucionalidad. Por lo que, en aplicación de la referida normativa procesal corresponde el rechazo de la acción.